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Sentencias derecho tributario

Geraldhine FernandezResumen2 de Noviembre de 2019

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SENTENCIAS DERECHO TRIBUTARIO.

 

 

 

 

 

 

INTEGRANTES:

CAMPOS SALINAS PAOLA ANDREA

FERNANDEZ NOCUA GERALDHINE

PICO PASTRANA DAVID FERNANDO

 

 

DOCENTE

PARRA ORTIZ FERNEY HAROLD

 

 

 

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

FACULTAD DE CONTADURIA PÚBLICA

ESPECIALIZACIÓN GERENCIA Y ADMINISTRACION TRIBUTAIRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIA

BOGOTÀ

OCTUBRE 2019

RESUMEN

Se analizará la relevancia que tiene cada una de las sentencias como lo son, sentencia del debido proceso, sentencia seguridad jurídica, sentencia confianza legítima, sentencia principio potestad impositiva legitima; el alcance, garantías y eventuales limitaciones del derecho fundamental. El mismo será realizado desde el contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial de las altas cortes.

Para abordar lo anterior es pertinente detallar algunos principios, preceptos y valores que rigen la aplicación de dichas sentencias dentro del marco constitucional y del sistema jurídico en Colombia.

PALABRAS CLAVE: Debido proceso, confianza legítima, potestad impositiva legitima, jurisprudencia, derecho fundamental, seguridad jurídica

ABSTRACT

The relevance of each one of the sentences will be analyzed as they are, due process judgment, legal security sentence, legitimate trust sentence, legitimate tax authority principle statement, relevance, scope, guarantees and eventual limitations of the fundamental right. Said analysis will be carried out from the normative, doctrinal and jurisprudential context of the high courts.

To address the above, it is pertinent to detail some principles, precepts and values that govern the application of said sentences within the constitutional framework and then analyze them within the framework of the legal system in Colombia.

KEY WORDS: Due process, legitimate trust, legitimate tax authority, jurisprudence, fundamental right, legal security.

  

INTRODUCCIÓN

Mediante la investigación sobre las diferentes sentencias a estudiar en cada una de ellas se tiene la obligación de realizar un riguroso análisis y aplicación del ordenamiento que reglamenta el tema del debido proceso, la seguridad jurídica, confianza legítima y el principio potestad impositiva y así mismo observar las sentencias de constitucionalidad que han estudiado la normativa tributaria.

La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo es uno de los requisitos generales principales que deben acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primera instancia lo que se quiere lograr es entrar en un contexto con los temas propuestos definiendo los conceptos relevantes según la normatividad jurídica y que estos conceptos estén ligados con las sentencias tributarias y se justifiquen con la concepción de la jurisprudencia, el contexto doctrinal y normativo.

Es por esto que se evaluaran cuatro sentencias de la corte constitucional donde se analizara la demanda teniendo en cuenta el texto normativo demandado, la demanda: pretensión y fundamentos, el concepto del Procurador General de la Nación, los fundamentos, la competencia, la cuestión preliminar que quiere decir la aptitud que se tiene de la demanda, el problema jurídico a resolver, el marco normativo, el concepto de inconstitucionalidad en la demanda, la libertad de configuración legislativa para regular los procesos y actuaciones administrativas. Las formas como se realiza el principio de publicidad, las conclusiones que se da con la síntesis del caso. La decisión y por último lo que se resuelve en la demanda.

METODOLOGIA

SENTENCIA DEBIDO PROCESO

SENTENCIA C-341/14

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Fecha: Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

La demanda da origen cuando el ciudadano Juan Felipe Acevedo Hill, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral  de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. [...] "

Considera el actor que la disposición acusada al contemplar únicamente el deber de comunicar una actuación administrativa a un tercero que pueda resultar afectado, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no brindar las garantías necesarias para ejercer los derechos de defensa y contradicción contenidos en el artículo 29 constitucional, aplicables no solo a procesos judiciales, sino también a aquellos de carácter administrativo, debiendo tener un mandato de notificación personal o subsidiariamente por edicto. (Sentencia C341 de 2014).

Se analiza que la demanda no viola el derecho al debido proceso que se aplica a este tipo de intervenciones conforme al artículo 29 constitucional, por el contrario, busca garantizar los derechos de los terceros que puedan resultar afectados en una actuación administrativa al disponer que se le comunique su existencia, con el objeto de que, si lo tienen a bien, se hagan parte dentro de ella y hagan valer sus derechos. El debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley.

Su finalidad no es otra que brindar garantías al administrado de que sus derechos fundamentales se vean violados, garantías que no pueden ser equiparas con los procesos judiciales, ya que cada uno es diferente y no es la misma interpretación en el ámbito de las actuaciones administrativas.

Encuentra la Corte que no se desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de las terceras personas, la disposición que prescribe el deber de las autoridades de comunicarles la existencia de la actuación, cuando las decisiones que en ellas se adopten puedan afectarlas, en tanto ella facilita el conocimiento por parte del tercero de los elementos esenciales de la actuación, permitiéndoles constituirse en parte y hacer valer sus derechos. Por lo tanto, la corte procede a declarar: Exequibles las expresiones "Deber de comunicar las actuaciones administrativas", "les comunicará" "la comunicación" y "comunicación" contenidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos examinados.

SENTENCIA SOBRE CONFIANZA LEGÍTIMA:

SENTENCIA C-075/O4

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Fecha: Bogotá, D.C TRES (3) de febrero de dos mil cuatro (2.004)

El demandante: “El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad de los incisos 1°, 2°, 3°, y 4° y de los parágrafos 1° y 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1.995. para ello expone los siguientes argumentos: El inciso 1° es inconstitucional porque las solicitudes de devoluciones y compensaciones de saldos a favor autorizadas por la administración de impuestos deben constituir un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, pues, una vez hecha solicitud, la administración debe verificar si es procedente o no y una vez aceptada, crea expectativas que deben ser garantizadas en virtud del principio de confianza legítima”.

En este orden de ideas existen razones por las cuales el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1.995 no vulnera el principio de confianza legítima expuesta por el demandante en la sentencia antes mencionada, por las razones que se expondrán a continuación: os contribuyentes que registren saldos a favor en sus declaraciones, podrán solicitarlo dentro de los dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar y la administración debe hacer la devolución dentro de los 30 días siguientes.

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