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CONTENCIOSO TRIBUTARIO


Enviado por   •  28 de Enero de 2014  •  1.823 Palabras (8 Páginas)  •  234 Visitas

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PRINCIPIOS DEL DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Este primer principio se refiere a la superioridad de la Constitución y de la Ley en sentido material; lo cual conlleva al absoluto sometimiento de la acción administrativa al denominado bloque de la legalidad. Existe un aspecto muy importante que se debe resaltar, y es que el principio bajo análisis no solo comprende a la Constitución y las leyes formales emanadas del órgano legislativo, sino también las disposiciones, que dictadas por el propio Poder Ejecutivo, vinculan a la Administración en su actuación concreta en virtud del principio de la jerarquía de las normas.

Encuentra el principio de legalidad su fundamento constitucional en el artículo 137 de la Carta Magna venezolana, al cual también se le conoce como principio de la competencia o bloque de la legalidad, por cuanto las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes.

De manera sucinta puede señalarse entonces respecto del principio de legalidad, que éste implica el sometimiento pleno de la Administración Pública al Ordenamiento jurídico, y al control judicial, de manera que no haya exclusión a ese control.

PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES

La Constitución, en su parte orgánica, establece cuales son los poderes públicos, y asimismo establece las competencias propias a cada uno de ellos. De allí pues, que el Estado venezolano a través de su Carta Fundamental plasma el Principio de la Separación de los Poderes.

Lo antes señalado encuentra su base constitucional en el artículo 136, el cual dispone: “(…) Cada una de las ramas de Poder Público tiene sus funciones propias… “.

Abordando un poco lo que es el Derecho Comparado, se debe mencionar que el Principio de separación de poderes, es la base del contencioso-administrativo en Francia que tiene su origen en la Ley de Separación, institucionalizada en el modelo francés y que data del año 1790, la cual consagraba que “Las funciones judiciales están y han de permanecer siempre separadas de la funciones administrativas. Los jueces no podrán bajo pena de prevaricación, perturbar de cualquier manera, las operaciones de los cuerpos administrativos, ni emplazar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones”.

Algunos autores concuerdan en afirmar que fue Otto Mayer el primero que tuvo ocasión de abundar en la importancia que para el derecho administrativo posee el principio bajo análisis, según el citado autor, los pilares que lo sustentan son la idea de la moderación en el ejercicio del poder y de la separación de los poderes. Así, Mayer exaltaba la concepción estática de la división de poderes. Su función era la de disciplinar la actuación administrativa siguiendo el modelo, en lo posible, de las formas de actuaciones judiciales.

De todo lo anterior se tiene que en razón del principio de separación de poderes en Francia, fue que se fortaleció la administración y permitió el surgimiento del derecho administrativo.

Finalmente, puede decirse en relación con este principio que el mismo es un elemento característico y fundamental en los Estados de Derecho. Se refiere a la independencia que debe mantener cada uno de los poderes, como garantía del respeto debido a los derechos individuales y públicos.

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS

El principio de cooperación, como también se le conoce, entre los diferentes órganos de poder público tiene como finalidad la consecución de los fines Estado, lo cual se traduce en la consecución del bien general o colectivo.

Este principio goza de rango Constitucional encontrándose consagrado en el último aparte del artículo 136 que dispone: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Encuentra el principio en comento su base legal en la Ley de la Administración Pública (2.001) en el artículo 24 de la manera siguiente: “La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado”.

El autor Moya Millán, explica este principio exponiendo las siguientes consideraciones: Dado el sistema flexible de separación orgánica de poderes que la nueva Constitución establece en su artículo 136, conforme al cual todos los órganos del Poder Público colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones propias de los órganos de cada una de las ramas del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) no es exclusivo ni excluyente, pudiendo excepcionalmente haber, en dicho ejercicio, intercambio de funciones entre las distintas ramas del Poder Público. Hay sin embargo funciones que se ejercen por cada una de ellas en forma privativa, y en estos casos no puede haber interferencia, ya que habría entonces usurpación. De allí que la incompetencia de orden constitucional o legal, sea uno de los vicios que afecta la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los limites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes, en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas.

Puede puntualizarse sobre este principio, que si bien es cierto la Constitución de 1999 consagra una división de funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical como horizontal, se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada una de ellas, también es cierto que se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.

PRINCIPIO DE JERARQUÍA Y COORDINACIÓN

Este principio atiende al hecho de que los entes de la Administración Pública

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