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El Aval


Enviado por   •  11 de Julio de 2014  •  Informes  •  1.949 Palabras (8 Páginas)  •  165 Visitas

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El aval es toda declaración por medio de la cual una persona garantiza una obligación que tiene otro obligado, por lo tanto, se convierte en una garantía total o parcial con el objetivo de respaldar el pago de la deuda.

El aval puede garantizar toda obligación cambiaria, que aparezca formalmente válida, es decir, puede avalarse la obligación del aceptante, del librador, de un endosante y de sus respectivos avalistas.

Los sujetos que intervienen en el aval son: el avalista y el avalado.

El avalista es aquél que extiende el aval, que puede ser cualquier persona ajena a la letra, y además cualquier endosante si avala la obligación del aceptante, del librador, o de un aceptante.

Nuestro Código de Comercio en el artículo 438 nos dice que el aval puede ser efectuado ya sea por un tercero o por un signatario cualquiera del título valor

Avalado

Es el obligado cambiario en vía directa o regresiva respecto del cual y en cuyo efecto se ha extendido el aval, pudiendo ser el librador, endosante o aceptante.

Forma del aval

El artículo 439 del Código de Comercio comprende cómo debe ser la realización de aval y nos dice principalmente que debe ser por escrito y puede estar adherido al título valor, o, también puede estar separado, indicando el lugar donde fue otorgado.

El aval debe llevar la firma de quién lo presta, es por esta razón, que el valor de la firma se potencia al admitir la posibilidad de que la expresión escrita del aval queda reducida a la simple firma del avalista.

Efectos del aval

1.- Relaciones entre avalista y tenedor

El avalista debe responder por el pago de la misma manera que la persona que avaló, por lo tanto, está obligado solidariamente con los otros firmantes de la letra frente al portador de la misma; no goza de los beneficios de orden, de excusión, ni el división, es así como, el artículo 440 del Código de Comercio contempla este precepto.

2.- Relaciones con los demás

obligados en la letra

El avalista que pague adquiere los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última, el artículo mencionado anteriormente establece el derecho que tiene el avalista para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste, una vez que el avalista hubiere pagado.

3.- En las concretas relaciones del avalista con el avalado

Al ser la acción del avalista pagador una acción cambiaria, en caso de repetición no podrá el demandado (avalado) oponer al avalista pagador demandante las excepciones personales que aquél tuviera contra el acreedor cambiario satisfecho.

Naturaleza Jurídica del Aval

El aval como fianza especial

Algunos doctrinarios sostienen al aval como una fianza, al ser una obligación distinta, accesoria y solidaria. Distinta porque la del avalista no es la obligación contraída por el avalado. Accesoria, porque el avalista responde del pago de la letra de igual manera que el avalado. Solidaria, porque el avalista y avalado son codeudores cambiarios, de modo que si el librado no paga el día del vencimiento de la letra, su tenedor para obtener el pago se puede dirigir contra el avalado o contra el avalista, o conjuntamente contra ambos.

En virtud de la aplicación del principio de solidaridad cambiaria cuando la letra es pagada por el avalista; el avalista que pagó al tenedor de la letra puede reclamar al avalado y los

demás obligados cambiarios el importe de la letra y los gastos que haya satisfecho al tenedor, si avaló y pagó por el librador podrá exigirlo de éste y del aceptante; si lo hizo por un endosante, el avalista podrá dirigirse contra él, contra los endosantes que le precedan en la cadena de endosos, contra el librador y contra el aceptante; si avaló y pagó por el aceptante, tan sólo podrá dirigirse contra él y, en su caso, contra en librador, es así como, el avalista que paga la letra puede exigir el reembolso de lo pagado al avalado y a todos los sujetos cambiarios a quienes éste podría exigir el pago de la letra

Desde que Savary determinó que la naturaleza del aval era una fianza solidaria y una obligación accesoria, bastantes autores franceses siguieron la pauta trazada, aunque con ciertos matices, pues indicaron que la solidaridad se produce de pleno derecho, y eso ya la distingue de la fianza (Pardessus), puesto que, aquélla no existe únicamente entre el fiador y el deudor garantizado, sino también entre el avalista y todos los demás coobligados por la letra (Massé, Thaller, Lyon-Caen y Renault).

En varios fallos la Corte Nacional ha considerado al aval como fianza (G.J.S. VII, No. 1, pp. 84 a 90, en el cual declara que la prórroga concedida por el beneficiario ha extinguido la garantía; y G.JS VII No. 3 p. 284)

El aval como obligación objetiva independiente

Según esta teoría se nos presenta al aval como una garantía cambiaria

que aunque se formule en favor de una determinada persona, el avalado no garantiza el cumplimiento desde un punto de vista subjetivo, sino que es una garantía objetiva del pago de la letra, independientemente de que la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

Nos dice que el aval se diferencia de la fianza en el sentido en que la fianza supone un solo vínculo obligatorio; el fiador se libera si se extingue la obligación principal; el avalista no. Tampoco puede asimilarse al avalista a un codeudor cambiario; pues cuando uno de estos paga, sólo tiene contra sus obligados una acción no cambiaria para obtener el pago proporcional, en cambio, el avalista que paga, sí se reembolsa ejerciendo las acciones cambiarias derivadas de la letra, pues, se lo considera como tenedor cambiario de la letra.

En el artículo 440 del Código de Comercio ha reducido de modo considerable el carácter accesorio del aval y ha reforzado su condición de obligación autónoma con respecto a la del avalado, al prever la validez del aval cuando nos dice "su obligación será válida, aun cuando la obligación que haya garantizado, fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma".

También

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