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El aval

MarmontEnsayo14 de Agosto de 2013

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EL AVAL.

De acuerdo al art. 741 del Código de Comercio (CCom), el pago de las obligaciones comerciales puede ser garantizado mediante los denominados contratos de garantía que son laprenda, la prenda sin desplazamiento, la hipoteca y la fianza. Estos contratos, también, sirven para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se contraen al suscribir un título valor.

Además de la hipoteca, la prenda y la fianza, los títulos valores pueden garantizarse de otra forma: utilizando el aval.

I. Concepto

Se denomina aval a la declaración unilateral que realiza la persona que garantiza el pago total o parcial de un título valor. La persona que presta su aval se llama avalista y la persona que recibe el aval se denomina avalado.

El Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) no define el aval, sólo refiere a su función: es la forma en que se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor (art. 15).

II. Caracteres

A. Unilateralidad

El aval es un acto jurídico unilateral.

La obligación del avalista tiene su fuente en su voluntad unilateral. La garantía se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de su voluntad, mediante la suscripción del título valor, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio.

El avalista se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación.

B. Literalidad

El aval confiere al tenedor del título valor un derecho literal contra el avalista. En consecuencia, no se puede exigir del avalista nada más que lo que consta en el título valor.

La única formalidad exigida por el DLTV es que el aval debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él. No se admite el aval por documento separado.

Si se documenta por separado será una garantía sometida a la legislación común.

C. Solemnidad

El avalista debe firmar el título (art. 16). Más aun, la sola firma puesta en un título valor, cuando no se le pueda atribuir otro carácter, se tendrá como firma de un avalista.

1. Expresión “por aval” o equivalente

No hay fórmulas sacramentales. Pueden utilizarse los términos por aval u otra equivalente.

2. Cantidad avalada

El aval puede contener o no la mención referente a la cantidad. Si hay una mención expresa, ése es el límite de la garantía del avalista.

Si no se menciona la cantidad, se entenderá que el aval garantiza la totalidad del importe consignado en el título (art. 17).

3. Nombre del avalado

El aval puede contener o no el nombre del avalado. Si expresa el nombre del avalado, sólo a éste garantizará el avalista. Si no hay indicación del avalado, se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere al mayor número de obligados (art. 19).

Por ejemplo, en la letra de cambio quién libera al mayor número de obligados es el girado aceptante. En este caso, si paga un avalista y no se estableció a quién avala, se interpreta que libera al girado aceptante y con él al librador y todos los endosantes.

III. El avalista

A. Obligación del avalista

Mediante el aval, el avalista contrae la obligación de pagar el importe del título valor frente a cualquiera de sus tenedores legítimos, respecto de quienes estuviera obligado el avalado. Pagará todo el importe o sólo una parte dependiendo de los términos en que haya prestado su aval.

1. Autonomía de la obligación

La obligación que contrae el avalista es una obligación autónoma. El art. 18 establece:

«El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.»

Como se recordará, la autonomía de las obligaciones contraídas por los firmantes de un título valor, está consagrada con carácter general en el art. 8 del DLTV. Este rasgo se reitera en el art. 18 trascripto.

En virtud de esta norma, si la obligación del avalado no fuera válida, por cualquier motivo, ello no altera la validez de la obligación del avalista. Por ejemplo, si el avalado es incapaz para contraer las obligaciones emergentes de un título valor, ello no libera al avalista de su obligación de avalarlo.

2. Solidaridad

Además, el avalista adquiere una responsabilidad solidaria frente al tenedor del título gracias a lo dispuesto en el art. 105 del DLTV.

El avalista garantiza el pago del título valor, por su avalado o por cualquiera de los obligados cambiarios, frente a cualquier portador legítimo, respecto de quien estuviere obligado el avalado.

En cuanto a la responsabilidad del avalista de letras de cambio y la necesidad de protesto para conservar las acciones contra él, lo analizaremos al estudiar el protesto y las acciones cambiarias.

3. Extensión de la responsabilidad del avalista

El DLTV admite que el aval pueda limitarse en cuanto a la cantidad y en cuanto a las personas avaladas (art. 15).

El aval es absoluto cuando el avalista responde del pago de todo el importe del título valor y por el incumplimiento de cualquiera de los obligados.

Si nada se dice se entiende que se garantiza el total (art. 17) y que avala a aquel de los obligados con cuyo pago, se libera al mayor número de obligados (art. 19).

Por ejemplo, si se trata del aval, en una letra de cambio, si nada se dice se entiende que se avala al aceptante, porque el pago por el aceptante libera de responsabilidad a librador y endosantes. Si se trata de un vale, se entiende que avala al librador, porque el pago por el librador extingue la responsabilidad de todos los endosantes.

B. Derechos del avalista

El avalista que paga la obligación del avalado paga por otro, por lo cual adquiere los siguientes derechos: el derecho a repetir del avalado lo pagado por él y el derecho a subrogarse en los derechos del avalado y, por lo tanto, utilizar todos los derechos y excepciones que éste hubiera podido utilizar. Así lo establece con toda claridad el art. 20 del DLTV.

El avalista que pagó, queda en la posición del avalado, para promover acciones de reembolso contra quienes son obligados directos o de regreso respecto a éste.

Las acciones, en todos los casos, son para ejercer el derecho literal y autónomo que el título confiere, como si el título hubiere sido librado a favor del avalista.

Veamos con un ejemplo. Una persona avala al tercer endosante de un vale. Luego, paga. Tiene acción contra su avalado; pero también puede, por vía de regreso, reembolsarse exigiendo el pago al librador o al primer o segundo endosante o a todos ellos, obligados solidarios.

SEGUNDA PARTE

Siguiendo con nuestra serie de Conceptos de Economía hoy vamos a hablar de los avales. El aval es un procedimiento muy extendido dentro de nuestro sistema económico que presenta unas particularidades importantes y desconocidas a la par.

El aval es un compromiso solidario de cumplimiento de obligaciones, bien dinerarias o de otro tipo a favor de un tercero. A efectos prácticos y legales, sólo está definido el aval monetario por el que un tercero presta el consentimiento voluntario de garantía de la deuda del acreedor al deudor si el deudor no cubre los pagos pactados.

El aval se instrumenta en un contrato por escrito para que sea válido y suele elevarse a público a partir de determinadas cantidades. Este tipo de contrato es consensual por lo que se pueden pactar las garantías que se cubren o avalan, la duración del aval y las condiciones de económicas y financieras del mismo. Por contra, siempre será solidario y no se podrán limitar los efectos del aval frente al patrimonio del avalista.

Funcionamiento de un aval

El contrato de aval presenta un funcionamiento muy sencillo. El avalista, como persona que cubre los riesgos del deudor responderá solidariamente de los pagos que correspondan a él. En el caso de que el deudor no cumpla con las obligaciones contraidas, el acreedor podrá exigir solidariamente los débitos pendientes al deudor o al avalista.

Nuestro ordenamiento jurídico marca mediante el Art 1911 del Código Civil que el deudor respoderá del cumplimiento de sus obligaciones con los bienes presentes y futuros, por lo que el avalista que presta su consentimiento de garantía está cubriendo las responsabilidades del deudor con todos sus bienes actuales y los que pueda tener en un futuro.

Este punto de deuda solidaria y futura es la gran desconocida por la mayoría de los avalistas, dado que a falta de recursos económicos líquidos que puedan satisfacer la deuda impagada, el embargo de los bienes del avalista es una operación muy frecuente que favorece y agiliza nuestro tráfico mercantil.

Tipos de Avales

Los avales se dividen en dos grandes grupos, en función de la persona que actúa como avalista. Estos pueden ser:

• Personas físicas o jurídicas, que actuan en su propio nombre y garantizarán la operación con todos sus bienes presentes y futuros.

• Avales bancarios, avales emitidos por las entidades financieras que se supone que gozan de una liquidez inmediata en caso de reclamación de pago del aval.

En todos los casos, si el avalista tiene que hacer frente a las obligaciones de pago del deudor, tiene la opción de reclamar al deudor la deuda que él ha pagado al acreedor.

La duración del aval se agota bien por acuerdo entre las partes o por extinción de la obligación garantizada. Para extinguir un aval por acuerdo entre las partes, se requiere la modificación

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