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El debido proceso. Las partes en un proceso se configuran como el núcleo esencial del mismo

vane.gomez00Documentos de Investigación20 de Abril de 2017

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  1. INTRODUCCION

Las partes en un proceso se configuran como el núcleo esencial del mismo, cada quien lleva a juicio y defiende sus propios intereses desde el ámbito jurídico y cumpliendo cada norma que la legislación establece para su desarrollo.  A partir de las normas planteadas por el legislador se va desarrollando paso a paso el juicio, dando oportunidad de controvertir y acusar en el afán de de mostrar quien posee mayor argumentación jurídica y la carga probatoria necesaria para determinar al final del proceso  cuál de las partes es la vencedora.

A través del tiempo los cambios normativos han sido un factor desencadenante de múltiples discusiones, de acuerdos y desacuerdos tanto para los operadores jurídicos como para los legislados que por una u otra razón deben acudir a la justicia con el afán de dirimir conflictos cotidianamente presentes dentro del desarrollo normal de una sociedad, tal es el caso del derecho civil que regula situaciones que a diario suelen ocurrir y generan controversias entre dos partes. En este derecho se han adoptado normas allegadas del derecho comparado en donde se establecen raíces legislativas de la antigua Europa y otros países en los que la normatividad posee grandes similitudes al momento de defender derechos generales y autónomos, así como los principios y reglas establecidos internamente por el constituyente que  establecen el principio de  supremacía constitucional, el cual debe ser respetado en todo el resto del ordenamiento jurídico.

Entre tanto el proceso civil en Colombia de manera particular ha estado susceptible a cambios por parte del legislador en donde se busca resolver situaciones complejas, demoras injustificadas y descongestionar los despachos judiciales que de algún modo sienten la sobrecarga al momento de abarcar el llamado a la justicia que cada ciudadano quiere invocar cada vez que se encuentra inmerso en un conflicto jurídico, es el caso de la adopción del nuevo código general del proceso en donde además de muchas otros factores cambiantes busca la forma de agilizar los procesos y determinar pautas distintas para mejorar la administración de justicia, pero es allí cuando de manera notable y contradictoria, se pueden percibir cambios que en lugar de ofrecer beneficios y otorgar garantías a la protección de los derechos fundamentales como precepto principal del modelo de Estado Social de Derecho en que se desenvuelve la sociedad, se ven estos derechos y garantías restringidos y se han convertido en verdaderos tormentosos al momento de hacerles valer.

El debido proceso ha sido por décadas el instrumento con el cual los juristas han brindado a las partes dentro del proceso un grado de certeza frente al deber ser y la legalidad con que se realiza el mismo, pero se presentan diversas normas que al momento de ser aplicadas trasgreden este principio y se presenta entonces una confrontación entre lo que es y el deber ser de las normas establecidas, caso puntual para la presente investigación es lo correspondiente a los artículos 97, 378 Inciso IV y 384 #3 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , en donde no sólo se obliga a las partes a la contestación de la demanda y a la comparecencia dentro del proceso, sino que además sanciona el legislador esta omisión con la consecuencia de declarar probados los hechos susceptibles de confesión o con dar por terminado el proceso anticipadamente. Frente a este tema se ha planteado muy poco, y los argumentos dados por el legislador, aunque siendo precisos no son suficientes para con base en ellos vulnerar preceptos constitucionales, pues es claro que esta situación acarrea una vulneración al derecho de no autoincriminación únicamente en el campo del derecho civil, pues bien se conoce que en otras materias como la  penal por citar un ejemplo, este principio tiene una aplicación totalmente diferente a lo planteado.

A partir de dichas contrariedades se hace necesario el estudio de este tema, para conocer el alcance tanto jurídico como social  y el impacto que genera el legislador decretando normas que de uno u otro modo particularizan solo algunos procesos y se convierte en beneficio de unos pero en problemática y trasgresión de derechos para otros.

A partir de lo planteado anteriormente se iniciará una búsqueda exhaustiva de las razones que conllevan a legislar de manera diferente en los distintos campos y materias procesales del derecho, haciendo énfasis una vez más en la supremacía constitucional y sus derechos fundamentales y como estos no pueden ser vulnerados ni dejados de lado en ningún caso.

  1. JUSTIFICACION

 Teniendo en cuenta los fines que pretende lograr el Estado y los mecanismos que ha promulgado para efectivizarles, es necesario hacer un estudio minucioso de cada uno de los principios y derechos de la Constitución y los Tratados Internacionales vulnerados  por el Código General del Proceso, pues no puede simplemente el legislador con el afán de dar agilidad al trámite de los procesos, coartar los derechos que tienen dentro de los mismos las partes que lleguen a conformarlo y suponer que por el hecho de que el principal resultado que se da en estos casos que es una afectación de carácter patrimonial no merezca la  aplicación de las garantías constitucionales con las que debería contar.

Se busca demostrar entonces, las razones por las cuales vulnera la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso),  los preceptos contenidos en la Constitución Política, tales como principios, valores y derechos, así como normas de carácter internacional establecidas sobre la materia objeto de investigación como lo son Tratados Internacionales ratificados por Colombia,  ya que en materia civil no se cumple el cometido de los mismos que es garantizar el reconocimiento de los derechos inalienables de las personas dentro de los procesos judiciales que se adelanten, sin importar la clase de proceso de que se trate, pues se ha buscado hacerles efectivos en los procesos penales por la importancia de los derechos que allí se discuten, pero se han dejado de lado en procesos que si bien no llegan a afectar derechos como la libertad de las personas si pueden terminar afectando su patrimonio económico y su estabilidad personal.

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se instauro como modelo de Estado en todo el territorio nacional el Estado social de derecho, este modelo está fundado en principios y valores que se reflejan a lo largo y ancho de la Constitución aunque en el artículo 2° de la misma se puede ver reflejado gran parte de ellos. Este artículo habla de los fines esenciales del Estado, estos fines encuentran total respaldo en las normas constitucionales consagradas en los artículos 4° y 5° haciendo referencia al principio de Supremacía Constitucional, principio que otorga un valor especial a  los preceptos, principios, y reglas constitucionales ubicándolos por encima de cualquier otro precepto de origen legal o reglamentario (art 4°), y del reconocimiento sin ninguna clase de discriminación de la primacía de los derechos inalienables de las personas (art 5°).

Dichos artículos que en esencia consagran la supremacía constitucional y reconocimiento de los derechos inalienables de las personas en los que se funda el Estado social de Derecho, han permitido que se establezcan en la Carta Constitucional derechos a los que se les ha denominado fundamentales dado el grado de importancia que tienen para sus titulares y que no tendrían la misma connotación en un modelo de Estado como el colombiano adoptado por la carta constitucional de 1886, modelo en el cual primaba la legalidad y por ende no garantizaba una efectiva protección de los mismos.

Buscaba entonces la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 al consagrar estos principios en la Constitución Política, resaltar la importancia de los preceptos constitucionales y de los derechos contemplados en la misma. Entre estos derechos se encuentra el derecho a no autoincriminación consagrado el artículo 33 el cual dice: ‘‘nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil’’. Este derecho va de la mano con el derecho al debido proceso el cual en cumplimiento al principio de legalidad debería aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y en cada una de las ramas procesales del derecho.

A pesar de que estas normas se encuentren contempladas  en la Constitución Política de forma evidente se observa cómo se continua con la expedición de normas de carácter legal que vulneran los preceptos constitucionales o les dan una interpretación de carácter restringido pues se ha trabajado para garantizar la aplicación de estos preceptos en materia penal, pero las ha dejado de lado el legislador al desarrollar normas  en otras áreas del derecho además de la Corte Constitucional al no realizar la labor correspondiente en aras a garantizar su eficacia; tal es el caso del derecho civil, En el cual el legislador al regular lo concerniente a las normas procedimentales ha limitado los derechos de aquellos que puedan llegar a ser partes en un proceso, esto puede apreciarse en los artículos 97, 378 inciso IV y384 # 3 de la ley 1564 de 2012. En estos artículos castiga el legislador el silencio de los actores en el proceso bien sea declarando que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión o con la terminación anticipada del proceso sin necesidad de realizar todas y cada una de las etapas que  corresponde efectuar dentro de él. Puede observarse entonces como en este caso se está vulnerando el derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política el cual dice:

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