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El juicio declarativo de prescripción

nayvalerEnsayo19 de Septiembre de 2014

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El juicio declarativo de prescripción

Ø Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble

Ø Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble

l Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

Ø La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad

l La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

l Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

l La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El juicio declarativo de prescripción

Ø La adquisición por prescripción requiere del transcurso del tiempo

Ø Todas las acciones reales se prescriben por veinte años

l Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, aunque no exista título ni buena fe

l Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

l Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

El juicio declarativo de prescripción

Ø Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación

Ø Para la contestación de la demanda, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario

Ø Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa

Ø Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble

Ø La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

Procedimiento

Ø El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

l Los intedictos sobre predios rurales son conocidos por los juecesa agrarios

l Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos

l Respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

Ø En el caso del despojo el querellante demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

Procedimiento

Ø Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Ø Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Legitimados pasivos

La legitimación pasiva es una defensa procesal que generalmente se interpone y que se denomina "excepción" de previo y especial pronunciamiento.

La excepción de falta de legitimación pasiva en cualquier juicio de carácter contradictorio, se ejerce cuando el demandado opone tal defensa, articulando que él no tiene porqué ser demandado, un ejemplo práctico, si en una demanda por daños y perjuicios por un accidente de tránsito, se demanda a una persona que fue con anterioridad a la fecha del accidente (siniestro) titular del vehículo embistente, y esa persona, al vender el vehículo, hizo la denuncia de venta (comunicó al registro de la propiedad del automotor que había vendido el auto) puede oponer esta defensa de falta de legitimación pasiva, que en la práctica se puede traducir: yo fuí demandado incorrectamente porque no tengo nada que ver con el hecho o la obligación que se me adjudica.

La citación

CONCEPTO:

Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, o sea el llamamiento que hace la misma a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber, en general es consecuencia de la misma iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes.

NATURALEZA JURÍDICA

Las reglas de la citación no son de orden publico, sino privado. La formalidad de la citación esta establecida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado, para que este se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oídio, así en lo penal como en lo civil.

CARACTERISTICAS

La citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.

El carácter de necesidad de la citación significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial o un requisito establecido ad solemnitatem es decir para la solemnidad o validez de un acto.

Las reglas de la citación no son de orden publico sino de orden privado.

La práctica de la citación debe constar por escrito.

EFECTOS DE LA CITACIÓN

Una vez practicada la citación en las formas establecidas en la ley, esta produce efectos de índole procesal y de índole material o sustancial.

Efectos Procesales:

? Pone las partes a derecho. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

? La citación determina la prevención. ES la situación jurídica en que se halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por esa hecha dejan de serlo.

? Origina en el demandado la carga de comparecer a la contestación de la demanda. Si el demandado no comparece, no obstante haber sido regularmente citado, el proceso

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