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Apelacion de Nulidad de Juicio por excepción de prescripción


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2015  •  Prácticas o problemas  •  3.949 Palabras (16 Páginas)  •  151 Visitas

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C. JUEZ DE PARTIDO

PRIMERO DEL RAMO CIVIL

P R E S E N T E

Juicio Ordinario Civil

Expediente Número C675/2014

Ma. Guadalupe Zepeda Rodríguez

VS        

Gabina Luna Trejo

        

GABINA LUNA TREJO, con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del Juicio Ordinario Civil  del Expediente al rubro citado, y señalando como nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, solicitando se realicen las notificaciones vía electrónica bajo el usuario del profesionista ARMANDO ROCHA LÓPEZ, quien cuenta con número  único de suscriptor  0571 para oír y recibir notificaciones electrónicas, y autorizando para oír y recibir notificaciones, de manera respetuosa acudo para exponer ante Usted y con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 82, 83, 90, 236, 237, 245 a 255 al del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos, en contra de la Sentencia Definitiva, notificada de manera personal el día 15 de octubre del año en curso.        Asimismo, y en cumplimiento al artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, vengo a manifestar los siguientes:

A G R A V I O S :

PRIMERO.- Me causan agravios, los contenidos en el Considerando Sexto y Séptimo, y de los que solicito se me tengan por reproducidos.

 Dicho razonamiento jurídico, violenta lo dispuesto por el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que el A Quo, se deja llevar con la confusión que expone la parte actora cuando opone la excepción de Nulidad y no valora la excepción de prescripción opuesta en mi escrito de contestación de demanda.,

Del razonamiento realizado por el A Quo, en el Considerando Sexto y Séptimo, en que desestima la excepción de prescripción, y que por obvio de razones solicito se me tenga por reproducidos dichos Considerandos, y con los que no estoy conforme, toda vez que en el juicio original C29/2007 la que suscribe acredite haber poseído el inmueble en forma pública, pacífica, continua, y por más de veinte años, y que concatenado con el artículo 1248 del Código Civil del Estado de Guanajuato, en que sustentó su acción de prescripción adquisitiva mismo que dispone: ‘Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.’. Del texto transcrito se desprende que aun sin justo título y de mala fe, se pueden prescribir los inmuebles cuando la posesión haya sido por veinte años, civil, pacífica, continua y pública.

En el presente caso, al resolver señala que al ser imprescriptible el derecho a denunciar una sucesión (Considerando Séptimo), y la excepción de prescripción es resulta notoriamente improcedente (Considerando Sexto), quiero destacar  que sin que sea necesario acreditar la posesión civil y la causa generadora de la posesión, y toda vez que la posesión civil que sí se requiere para prescribir un inmueble aun sin justo título y de mala fe, se entiende conforme a lo dispuesto por la última parte del artículo 1039 del Código Civil del Estado de Guanajuato, como la que se detenta a título de propietario, situación que de manera contraria estima al resolver la y que incorrectamente la A Quo determinó que no acredite el mi acción de prescripción adquisitiva del bien materia del conflicto.

La resolución combatida violó los artículos 236, 358, 360 y 361 del Código de Procedimientos Civiles, al omitir estudiar la excepción de prescripción, en razón de que la posesión que se debate en este negocio, es por más de veinte años, en el que el artículo 1248 del Código Civil, no exige justificar el justo título del que se deriva la posesión que ostenta sobre el inmueble materia de esta controversia, y al no haber pronunciamiento al respecto, se infringe el principio jurídico de congruencia y exhaustividad que debe existir en toda resolución. Es infundado el argumento contenido en los Considerando Sexto y Séptimo y de la que se acreditó en autos que la posesión haya sido civil, es decir, a título de propietario, en términos del artículo 1039 del Código Civil del Estado, por lo que, aun cuando no se exija el justo título, a que hace referencia el artículo 1251 del Código Civil en mención, por el hecho de que acredité la posesión del inmueble por más de veinte años, a título de propietario, aun cuando pudiere haber sido de mala fe, ya que, independientemente de todo, la que suscribe como poseedora acredite la posesión civil a que se refiere el artículo 1248 del Código Civil del Estado. ya que, la legislación del Estado de Guanajuato, exige, entre otros requisitos para prescribir, que su posesión sea civil, ya que, de conformidad con los numerales 1044 y 1055 del Código Civil, prevén respectivamente que, la posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; entendiéndose por título la causa generadora de la posesión; empero, en el caso que se analiza, se acreditó tal posesión civil, es decir, la causa generadora de su posesión, porque, con independencia de que afirme en su escrito inicial de la demanda que deviene de un acto fraudulento y por tal razón demande su nulidad.

Para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción, tenemos el criterio de la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 29 del tomo 33 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESIÓN.’ (se transcribe). Los artículos correlativos a que alude la anterior tesis en el Estado de Guanajuato son el 1233 y 1246 del Código Civil. En términos del numeral 1251 del citado código, se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño, y atento al precepto 1055 del mismo código, se refuta título, la causa generadora de la posesión; en tal virtud, justo título es la causa suficiente para transmitir la propiedad o la posesión original, que permita usucapir y el título o causa de la posesión debe ser de aquellos que normalmente transmiten el dominio y no sólo el uso o disfrute de la cosa, aun si el título fuera defectuoso o nulo, en caso de que el poseedor lo ignore. Conforme a los dispositivos 1039 y 1246 del Código Civil, se entiende por posesión civil, aquella que se tiene en concepto de propietario; por ende, para usucapir un bien inmueble, aun en la hipótesis de tener posesión por más de veinte años, resulta necesario: primeramente, que la posesión se tenga en concepto de dueña o de propietaria, lo que requiere la exteriorización del dominio sobre el inmueble, mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueña mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás; y segundo, se exige acreditar el origen de la posesión, es decir, la causa generadora, pues, al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero, en todo caso, debe ser bastante para que se considere que posee en concepto de dueño o de propietario,y que la posesión no es precaria o derivada; por tanto, no es bastante para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueña del mismo en un momento determinado, pues, con ello no se excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada, de ahí que, la acción de prescripción positiva tenga como elemento básico demostrar la causa generadora de la posesión.

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