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JUICIOS DECLARATIVOS DE PRESCRIPCION, LOS INTERDICTOS E INTERDICTOS PROHIBITIVOS

wilmerpratorubio6 de Noviembre de 2013

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL

DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

“EZEQUIEL ZAMORA”

AMBIENTE: “LA CARAMUCA”

BARINAS-BARINAS

JUICIOS DECLARATIVOS DE PRESCRIPCION, LOS INTERDICTOS E INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Bachilleres:

Prato, Wilmer 9.987.201

SECCION: F3

BARINAS, NOVIEMBRE, 2012.

DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN

La palabra "posesión" designa el poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa corporal, con ánimo de tenerla para sí. Puede decirse que se trata siempre de un "señorío de hecho", en el que interesa esa relación real efectiva con la cosa ya que, hacia la prueba de tal hecho, están dirigidas todas las acciones posesorias.

Se analiza independientemente del concepto de propiedad. La acción reivindicatoria es el medio para la defensa del derecho de propiedad y tiene como requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) que la posesión del demandado no sea legítima; y d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, lo cual se prueba mediante documento debidamente autenticado y protocolizado.

En este punto la diferencia con las acciones posesorias radica en el tema probatorio y su carga mediante los medios legales pertinentes. En la reivindicación. El poseedor o detentador deberá desvirtuar la prueba fehaciente y, entre las tácticas procedimentales puede hacerlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba de testigos, oponiendo la reconvención en el mismo juicio y con la carga de probar una posesión legítima.

Es importante destacar la diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. En el primer caso, debe concurrir el lapso de tiempo y una posesión legal de la cosa por prescribir; en el segundo caso, la condición principal que debe concurrir con el lapso de tiempo consiste en la inacción del acreedor.

En el CCV se establecen las disposiciones generales en materia de prescripción, definida, en el Art. 1.952, como: "un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". El procedimiento que se establece parece referido a la adquisición de bienes inmuebles, tal como se desprende del Art. 691 CPC, que califica como legitimados pasivos de un eventual proceso a las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, calificando como instrumento fundamental de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN

De acuerdo a las normas adjetivas relacionadas con la materia, el proceso es de naturaleza declarativa por cuanto afirma una situación jurídica preexistente. Pero esta condición no le resta especificidad como acción, con efectos operativos distintos de las acciones meros declarativos fundamentados en el artículo 16 CPC que establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".

En el punto de la adquisición de la propiedad, resulta insuficiente una acción mero declarativa que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo; si no fuera así, sería innecesario el desarrollo adjetivo del proceso previsto del artículo 690 al 696 CPC, diseñado especialmente para la satisfacción integral del interés objeto de litigio. Por ello, no es admisible una acción mero declarativa de índole genérico y sustentada en el artículo 16 CPC que pretenda establecer la existencia de la propiedad en virtud de la verificación de requisitos de prescripción.

El requerimiento básico de esta acción es que el accionante posea el inmueble como suyo por más de veinte (20) años. Tal requerimiento no implica que la posesión actual sea necesaria para usucapir ya que cumplido el lapso el poseedor se hace dueño. La anterior afirmación se sustenta en la posibilidad que tiene el demandado, en el marco de una acción reivindicatoria, de oponer la prescripción adquisitiva en su defensa.

Así como la defensa de los bienes inmuebles cuyo título de propiedad está debidamente registrado se rige por la acción reivindicatoria, cuando la propiedad ha sido adquirida por usucapión, no declarada por sentencia judicial, la defensa de la posesión debe ejercerse a través de la vía interdictal.

Consumada la prescripción adquisitiva, el poseedor adquiere la propiedad o el derecho real desde el momento en que comenzó el cómputo de la prescripción. Cabe aquí advertir que, en virtud de la norma contenida en el artículo 690 del CPC, este juicio abarca cualquier derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, especialmente el usufructo y las servidumbres prediales.

CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN

Artículo 771 CCV

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772 CCV

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

PRESUNCIONES EN MATERIA DE POSESIÓN (Arts. 773 al 781 CCV)

Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.

La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

LEGITIMADOS

LEGITIMADOS ACTIVOS

Todo poseedor pacífico, bien decenal o veintenal que conste de justo título, es decir, que el título corresponda a aquel que efectivamente transmita la propiedad.

LEGITIMADOS PASIVOS

Todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

Como el resto de las acciones de la misma naturaleza, el Tribunal competente, para declarar la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho susceptible de prescripción adquisitiva, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

El procedimiento implica la citación de los demandados principales, que son precisamente aquellos titulares de derechos reales susceptibles de registro, en la forma prevista en el CPC, y la vigencia de un Edicto, que se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 CPC, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

La Sala de Casación Civil ha determinado el alcance del artículo 231 del CPC, al establecer que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos.

La publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos es una carga de las partes, específicamente de los herederos conocidos, y la omisión deriva en la perención de la instancia. Si las partes actúan con diligencia en la tramitación de la publicación de los edictos y el tribunal incumple su responsabilidad, procede la anulación de lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se produzca la publicación correspondiente.

Los demandados principales deberán contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, mientras que los terceros intervinientes, que se crean con derechos en el inmueble que no estén registrados, deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación del edicto, tomarán la causa en el estado

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