Electoral
tiempoyderecho21 de Mayo de 2014
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• PROTOCOLO
• CAPITULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS NÚCLEOS AGRARIOS.-------------------------------------------------------------------------------------7
• CAPITULO II. CONCEPTUALIZACION.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------14
• CAPITULO III. LOS ÓRGANOS SUPREMOS DEL EJIDO Y LAS COMUNIDADES.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------18
3.1DEFINICIÓN DE ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. (OBJETO, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES)
• CAPITULO IV. DE LAS ACTAS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------22
4.1 SU CLASIFICACIÓN. (BLANDAS/DURAS)
4.2 DISPOSICIONES RELATIVAS A SU CELEBRACIÓN
• CAPITULO V. CAUSAS DE NULIDAD DE ACTAS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------27
• CONCLUSIONES-----------------------------------------------------------------------------28
• BIBLOGRAFIA--------------------------------------------------------------------------------29
• ANEXOS
Agradecimientos a la Lic. Andrea Delgado Del Real, a mis Padres y Hermanas a mi Novio por el apoyo incondicional y a Abigail Silerio por dejarme imprimir y no echarme de cabeza y el mayor reconocimiento al Lic. Fernando Herrera por los consejos y apoyo en clase esperando un 10 de calificación.
GRACIAS.
Introducción.
La ley agraria establece que las Asambleas en las que participan todos los ejidatarios y/o comuneros son el Órgano de representación supremo por excelencia de los núcleos agrarios, por lo tanto la propia Ley les faculta para que mediante dichas Asambleas tomen las decisiones inherentes a su calidad de miembros del sector agrario, en las primeras VI fracciones del artículo 23, de la citada ley se faculta a la asamblea general de ejidatarios para resolver conflictos o realizar actos respecto a la calidad de los miembros del núcleo, y la forma de vida en su interior; por otra parte las fracciones VII a XIV detallan como habrá de realizarse la delimitación de sus tierras, el régimen de explotación, el derecho de disfrute, así como la terminación del régimen ejidal, entre otros asuntos, dentro de esta clasificación existe una división que distingue los requisitos que entre unas y otras fracciones deben presentarse para la instalación legal de cualquiera de las asambleas, y es precisamente en este punto donde los problemas para llevar a cabo de manera legal las contempladas en las fracciones VII a XIV salen a la luz ya que al señalar la ley que para estas asambleas solo se deben publicar dos convocatorias para su celebración estas a su vez deben cumplir como requisito principal, que se encuentre en primera convocatoria dos terceras partes del total de los ejidatarios con derechos legalmente reconocidos, y en segunda la mitad del total más uno, sin tomar en cuenta las condiciones sociales y materiales de cada uno de los núcleos agrarios, derivados de su propio origen que deviene de tiempos inmemoriales a la fecha, como son sus usos y costumbres, su educación, el acceso a información e instituciones que les proporcionen los medios operativos o de infraestructura necesarios para la organización y/o depuración de sus padrones; en consecuencia los integrantes de los ejidos y comunidades tienen reducidas las opciones de dar cumplimiento a la ley cabalmente, por lo que llevar a cabo estas asambleas es casi imposible de manera material, ya que aun cuando se convoquen de manera legal el número de ejidatarios que de manera documental existen, no coincide con la realidad social de cada núcleo agrario, por lo que tienen un candado que la misma ley agraria les impone, y al acudir a algún órgano jurisdiccional para regularizar situaciones como un error en la delimitación de sus tierras, el órgano jurisdiccional , se califica como incompetente en razón de que la ley señala que la única facultada para resolver dicha cuestión es la asamblea, regresando la cuestión de fondo a donde se originó sin poder salir de ningún modo.
Pregunta de investigación.
¿Cómo lograr llevar a cabo las asambleas previstas por el artículo 23 de la ley agraria dentro de las fracciones VII a la XIV si después de realizar las convocatorias como lo marca la ley para tal efecto no se cubren los requisitos previstos por los artículos 24 a 28 y 31?
Objetivo general.
Generar un cambio estructural o reforma a la Ley Agraria vigente específicamente a los artículos 26 y 27 que permita a las asambleas como órganos de representación de los núcleos agrarios celebrar de manera legal las asambleas que tratan los asuntos contemplados en las fracciones VII a XIV; modificando los requisitos establecidos en cuestión de forma o habilitar a los órganos jurisdiccionales para actuar de acuerdo a la realidad social de los poblados sometidos al acatamiento de la Ley Agraria.
Objetivos específicos.
Analizar la reglamentación en materia agraria para hacer una comparación de contextos experimentados por el legislador al momento de introducir la figura de “Asamblea General de Ejidatarios”.
Observar la integración de la Asamblea general de ejidatarios como figura organizativa y medio de control al interior de los núcleos agrarios para desglosar los alcances que tienen las decisiones de los asistentes.
Identificar cuáles son los requisitos que deben prevalecer para llevar a cabo las asambleas sin caer en decisiones arbitrarias de grupos reducidos.
Estudiar la incidencia de asambleas nulificadas por falta de requisitos de forma ante las instituciones encargadas de inscribirlas y a su vez cancelarlas una vez que son impugnadas; para plantear una reforma a la ley sólida, que resuelva el problema administrativo que paralelamente surge con el conflicto social.
Plantear un mecanismo de depuración a los padrones de ejidos a través de censos aplicados por las autoridades competentes en materia agraria que se realicen de manera periódica en intervalos de tiempo que reflejen la realidad de la población rural con derechos agrarios vigentes.
Justificación de la investigación.
Esta investigación es relevante debido a su corte sociológico está enfocada a un sector vulnerable de la población, el sector agrario, su finalidad es demostrar que las situaciones de contexto de una norma varían con el transcurso de los años, por lo que su aplicación a casos concretos de acuerdo al texto que el legislador plasmo en dado tiempo y lugar en ocasiones se vuelve obsoleto, por ello se deben implementar reformas que atiendan a casos específicos detectados como necesidades sociales, sobre todo si esas necesidades se encuentran dentro de grupos de población con limitantes geográficas, económicas, culturales e ideológicas, la modificación a la ley agraria que se propone busca terminar con el circulo vicioso generado por el acatamiento a la misma, y por el cual situaciones que deberían resolverse en una asamblea recorren un largo camino incluso ante instituciones jurisdiccionales sin que estas puedan resolverlo de fondo.
Hipótesis.
Con la modificación al artículo 26 y 27 de la ley en comento, en lo respectivo al porcentaje de asistencia para considerar valida una asamblea de las contempladas dentro de las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria en vigor, se satisfarán las necesidades de los integrantes de los núcleos agrarios de resolver conflictos que son de orden interno.
Marco teórico de la investigación.
Partiendo de que nuestra investigación tiene su origen en el interior de los núcleos agrarios tomaremos las teorías sociológicas postuladas por Carlos Marx respecto a la estructura social general y los diversos elementos que se encuentran articulados entre sí por las relaciones sociales existentes entre ellos.
Por otra parte la definición de lo que es el punto central de esta investigación es decir las asambleas quedaran definidas por la Ley Agraria vigente en México, quedando entonces la asamblea a nuestra interpretación, como un órgano de representación de los ejidos y comunidades, supremo de hecho, sobre cualquier otro de los que figuran como tal, dotado de personalidad jurídica, que actúa de manera colegiada en determinado lugar y tiempo, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades y obligaciones que le impone la ley.
Unidos al criterio del autor Modesto Suárez Altamirano quien postula que el jurista como todo científico social debe contribuir en los cambios sociales y que a cada transformación social es conveniente un análisis teórico que permita conocerla; nos damos cuenta que el derecho agrario se ha mantenido alejado del fenómeno propio de la estructura social siendo el derecho agrario derecho social por excelencia, las relaciones sociales que norma , involucran una serie de factores que es indispensable conocer, pero a pesar de esto , el enfoque predominante de la disciplina jurídica en cuestión, ha sido hasta ahora más que nada técnico , el especialista en derecho agrario
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