En el usufructo hablamos de dos personas
dieguemaPráctica o problema9 de Marzo de 2017
2.909 Palabras (12 Páginas)219 Visitas
En el usufructo hablamos de dos personas, el propietario (que cede a otro la facultad del uso y disfrute) y el usufructuario (el que hace ese uso y disfrute sobre un bien que no es suyo). Se le conceden a esta segunda persona un conjunto de derechos muy amplios, los de carácter general los vimos ya como poder enajenar el bien del que está disfrutando el usufructuario.
Ahora vamos a ver los derechos de usufructo en casos especiales:
- Usufructo de bienes que se deterioran con el uso sin llegar a consumirse. Art 481 CC
Ej: un mueble o un vestido. Esos objetos se van deteriorando con el uso. La regla general del usufructo es que tiene que conservar y devolver la cosa en las mismas condiciones en las que estaba. Hay que mantener la forma y sustancia el objeto. No tiene que pagar nada porque los bienes se hayan deteriorado (a no ser que lo haya hecho con dolo o negligencia), simplemente devolverlo tal y como estén.
Art 481 CC: Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
- Bienes que no pueden utilizarse sin ser consumidos art 482 CC
Por ejemplo los alimentos o el dinero. Puedes hacer lo que te de la gana pero cuando acabe lo tienes que devolver (regla de siempre) pero aquí hay un problema porque si el bien se consume no lo vamos a poder devolver. Cuando termine el usufructo tendrá que devolver el valor equivalente si han sido estimados, si no han sido estimados tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
Art 482 CC: Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
La doctrina dice que es usufructo, pero sui generis porque realmente no se devuelve el mismo objeto.
- Usufructos sobre viñas, olivares u otros árboles y arbustos art. 483 y ss
En el caso de que se rompan (el CC dice “tronchen”) el usufructuario podrá recogerlos y usarlos. Si fuese en caso de accidente, si fuese imposible su uso, el usufructuario puede exigir al propietario que recoja todo y deje el suelo limpio.
Art 483 El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros
Especialidad del art 485, se refiere a considerar el monte como fruto en si mismo porque producen madera, corcho… el CC dice que ese usufructuario podrá aprovechar el monte según su naturaleza. Dice que si son arboles talares (que se pueden talar) el usufructuario podrá hacerlo en la misma medida que lo hiciese el propietarip. Ej: si el propietario talaba 200 arboles, el usufructuario también podrá hacerlo. No puede hacer las talas de modo que perjudiquen a la conservación de la finca. Tambien establece el articulo el procedimiento para un monte no tallar (con arboles que no se pueden talar)
Art 485 El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
- Usufructo de minas 487 y ss
El usufructo se refiere a fincas que contienen minas no a minas por si solas. Si esa finca que pertenece a un nudo propietario que tiene derecho a explotar las minas. El usufructuario solo tiene derecho a sacar/obtener piedras, yeso, cal para hacer las reformas necesarias. (salvo que se trate de un usufructo legal) en ese caso el usufructuario tiene derecho a la mitad de lo que se obtenga por la explotación de la finca. Son supuestos donde el propietario tenga concedida la finca.
Si el nudo propietario no tiene concedida la explotación el usufructuario no tiene ningún derecho.
- Usufructo de una cosa que se posee en común
Art.490 El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
Se trata de una copropiedad, el derecho es sacar el rendimiento que podría haber sacado el propietario.
- Usufructo sobre derechos
Yo puedo ser usufructuario de un coche, móvil etc… porque puedo disfrutarlo, ¿pero se puede ser usufructuario de un derecho?
El código civil en el 469 dice que no se puede sobre derechos que fuesen personalísimos o intransmisible.
Art 469: Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
Ahora bien, otros tipos de derecho como los derechos reales. Ahí si que es posible el usufructo, yo puedo conceder un usufructo sobre un usufructo, por ejemplo. El único límite es el articulo 469 cc.
Más ejemplos, una servidumbre. Una finca de la que soy propietario y otra finca al lado, yo no puedo salir a la carretera por mi finca, porque no hay salida, tengo que salir por la finca del vecino, tengo una servidumbre de paso. ¿Ese derecho se lo puedo conceder a otra persona? Pues no, lógicamente la servidumbre no es susceptible de usufructo sobre servidumbre.
Los derechos reales unos si y otros no, ¿pero los derechos de crédito? Si consistiese en un crédito de pago de dinero, rentas etc… si que se podría.
- Usufructo sobre acciones (ley de sociedad anónima)
No lo regula el CC pero existe, no eres propietario de las acciones, ni puedes votas en las juntas de accionistas, pero recibes los dividendos por ejemplo.
- Usufructo sobre un patrimonio
El art 506 hace una referencia sobre ello. Aquí el usufructuario tiene la posibilidad de obtener todos los frutos. También hace referencias a las deudas, un patrimonio puede producir deudas además de beneficios, y si se ha pactado, el usufructuario estará obligado a pagarlas.
Art. 506 Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
- Usufructo de un rebaño de ganado (art 499)
Podrá obtener todos los beneficios del rebaño, la especialidad es que esta obligado a remplazar con las crías las cabezas de ganado que vayan muriendo. (las crías son frutos y le pertenecen al usufructuario).
Art. 499 Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
...