En primer lugar, para una mejor comprensión nos enfocaremos al concepto de Supremacía Constitucional.
Norma RodriguezTarea18 de Febrero de 2017
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FORO UNO
El nuevo concepto de la Supremacía Constitucional y Derechos Humanos”
Desarrolla el tema, en relación con la convencionalidad de las leyes.
En primer lugar, para una mejor comprensión nos enfocaremos al concepto de Supremacía Constitucional.
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Este principio no significa otra cosa más que la Constitución es la encargada de señalar los lineamientos con respecto a la validez de toda norma jurídica o cualquier acto jurídico, esto siempre y cuando existan gobernados inconformes con ellos esto es que este la Constitución por encima de cualquier ordenamiento legal mexicano en una posición jerárquica superior. El principio de supremacía de la Constitución deriva del carácter fundante de nuestra Carta Magna, ya que ella no solo es el origen formal de las fuentes primarias del Derecho, cuando diseña un procedimiento especial para su creación, sino que también hasta un cierto punto es su origen sustancial pues determina en mayor o menor cuantía el contenido material de dicho sistema, lo cual es considerado por algunos pensadores del Derecho como “la conquista más importante del derecho contemporáneo”. En nuestro país, el principio de Supremacía Constitucional se contiene básicamente en lo dispuesto por el artículo 133 de nuestra Constitución de 1917 aunque también se aprecia este principio dentro de los artículos 40, 41, 87 y 97, párrafos sexto y séptimo de nuestra Ley Fundamental, en el mencionado artículo 133 se menciona: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados". Una Constitución es la fuente última de validez de un orden jurídico, de tal suerte que para que una norma jurídica sea válida, requiere encontrar dicho fundamento de validez, en su conformidad con el conjunto de normas superiores y, en última instancia, con la Constitución. Dicha conformidad puede referirse únicamente a los aspectos formales, es decir al procedimiento de elaboración de una norma jurídica, o incluso al contenido de la misma. Cabe señalar que, de conformidad con el pensamiento de Hans Kelsen, basta con que la conformidad sea formal para que la norma inferior sea válida, cualquiera que sea su contenido. Por último, es un comentario importante el que hace Hans Kelsen donde considera, en su Teoría pura del derecho, que el orden jurídico de un país está estructurado en un sistema de forma piramidal, en el que el vértice del sistema está ocupado por una "norma hipotética fundamental", del que deriva la validez de todo el orden jurídico nacional. A nivel de derecho positivo, la validez de un orden jurídico nacional deriva de la constitución, toda vez que esta es la norma suprema y de mayor aplicación.
Con esta definición podemos emprender el camino respecto a la importancia que tiene nuestra constitución y el control de convencionalidad; actualmente, nuestro país atraviesa uno de los momentos más difíciles de su historia, una crisis en la seguridad nacional; los altos niveles de delincuencia, la cada vez más dura y acérrima lucha contra el crimen organizado, hacen no sólo necesario, sino urgente, tomar acciones para recobrar la paz social que tanto anhelamos, tomando medidas drásticas pero dentro del marco de un Estado Constitucional, Democrático y Social de Derecho, bajo el balance de las medidas institucionales que les permitan operar y realizar sus funciones y la tutela y protección de los Derechos Humanos de toda la población. La recomposición social que necesita nuestro país no es cosa fácil, tampoco es algo a corto plazo, requiere del esfuerzo y la participación de todos los actores políticos y sociales, a todos los niveles. Cada uno de nosotros, en nuestro campo de acción, sea pequeño o amplio, tenemos una oportunidad para marcar la diferencia, para aportar en el cambio y renovación que necesitamos como sociedad.
A través de la historia, los derechos fundamentales se han venido desarrollando de manera progresiva, con lo que se ha hecho necesaria una protección cada vez más amplia y efectiva de ellos. Pocas generaciones tienen la oportunidad de atestiguar cambios tan importantes en cuanto a la protección de los derechos humanos de los que gozamos todas las personas por el simple hecho de serlo.
Ya ha quedado superada la vieja concepción decimonónica consistente en un derecho eminentemente positivista, en el cual prácticamente la ley era el derecho; y por lo mismo los Poderes Legislativo y Ejecutivo se encontraban en posición superior a la judicatura, pues el juez era considerado únicamente un operador de la ley, o como lo refiriera Montesquieu, el juez solamente tenía la encomienda de pronunciar las palabras de la ley.
Hoy en día, esa actividad mecanizada que en aquel entonces se asignaba a los juzgadores y operadores jurídicos, es inadmisible, si bien siguen vigentes principios generales del derechos como lo es que en contra de la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario; que el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia, o que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pautas que generalmente se encuentran comprendidas en los Códigos Civiles, actualmente se busca una impartición que lleve a decisiones más justas, más humanas.
El establecimiento de derechos humanos en instrumentos jurídicos de la comunidad internacional en la primera mitad del siglo XX, fue uno de los acontecimientos históricos más importantes porque permitió la edificación de mecanismos procesales que han servido para su exigibilidad y paulatino reconocimiento. La creación de catálogos de derechos humanos por la comunidad internacional ha permitido la formación de sistemas jurídicos con efectos en ese ámbito y también en el derecho interno de las partes integrantes que a su vez, ha generado el reconocimiento de la subjetividad jurídica del individuo en el derecho internacional, siendo este aspecto de especial trascendencia porque se incorporó la posibilidad de que el propio individuo pueda denunciar y exponer violaciones a derechos humanos en contra de su persona o de otras vinculadas con él, por miembros de la comunidad internacional que pudieran ser el Estado del cual forma parte.
La incorporación de normas de origen internacional al orden interno ha sido materia de disposición constitucional expresa en todos los países latinoamericanos. Y ahí es que radica la importancia de las Reformas Constitucionales de 6 y 10 de junio de 2008, pues si bien el artículo 133 de nuestra Norma Fundamental se incluían a los instrumentos internacionales en la jerarquía normativa, es a partir del año 2011, en que los derechos humanos contenidos en ellos, adquieren un rango superior, equiparándose a la propia Constitución e incluso estando por encima si éstos son más favorables a la persona, en términos del principio pro persona y los lineamientos rectores derivados de la Convención de Viena, como el famoso “pacta sunt servanda, por el cual el tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe por ellas; y por lo que una de las partes no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado; así como la irretroactividad de los tratados.
Como ustedes saben, en este orden mundial, globalizado en lo que a los derechos humanos también se refiere, México como parte de la Organización de los Estados Americanos, lamentablemente en los últimos años ha sido señalado por su responsabilidad internacional en materia de Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así, en los casos “GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO)”, por la falta de medidas de protección a víctimas, y de prevención de crímenes en los que existe un patrón de violencia de género que ha dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; RADILLA PACHECO, por desaparición forzada de personas; FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS; y ROSENDO CANTÚ Y OTRA, por violaciones, abuso sexual y violencia de género; y CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES, por tortura, son en los que el Tribunal de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, ha establecido que el Estado Mexicano es responsable de incumplir con los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y cuerpos normativos en materia de Derechos Fundamentales del Sistema Interamericano. Es precisamente en el caso Radilla Pacheco en contra de México, en el que por primera ocasión la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece a nuestro país la obligación de los agentes jurisdiccionales de realizar un control de convencionalidad ex–officio, velando por el cumplimiento de las disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El primer caso sometido a la competencia del Tribunal de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en el que estableció el control de convencionalidad, fue Almonacid Arellano y otros contra Chile, fallado el 26 de septiembre del año 2006, en el que se pronunció considerando en esencia, los siguientes puntos:
- Que el artículo 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos impone la obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la convención.
- Que el artículo 2° de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular.
- Que cuando el Poder Legislativo falla a su tarea de suprimir o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Poder Judicial permanece vinculado al deber de garantía de comprometerse a respetar los derechos y libertades reconocidos en la propia Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una Ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional.
- Que la Corte Interamericana es consciente de que los jueces internos están sujetos al imperio de la Ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ello, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos; es decir, el Poder Judicial de los Estados debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Además, que el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete último de la Convención Americana.
- Y finalmente, que la misma Corte Interamericana ha establecido que según el derecho internacional, las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno.
El precedente anterior fue reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ciertos matices, dos meses después, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú precisando el criterio en dos aspectos; primero que procede “de oficio” sin necesidad de que las partes lo soliciten; y en segundo lugar, que debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, considerando otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia. Desde entonces se ha venido consolidando la esencia de esta doctrina, en idénticos términos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el 23 de noviembre de 2009, el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo literalmente en su párrafo 339, lo siguiente: “339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
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