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Supremacia Constitucional


Enviado por   •  10 de Junio de 2015  •  9.475 Palabras (38 Páginas)  •  199 Visitas

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PROCESO CONSTITUCIONAL

Es la expresión usada, en la doctrina constitucional, para referirse al proceso instituido por la misma constitución de un Estado, cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida.

La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el cambio del término "garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional", basado en la noción de "Jurisdicción Constitucional" que postuló el jurista italiano Mauro Capelletti.

Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.

El Tribunal Constitucional en el Perú

En el Perú el Tribunal Constitucional es el Órgano de control de la constitucionalidad, es autónomo e independiente. (Art. 202° de la Constitución Política del Perú, Art. 1° Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301)Lo cual significa que al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremo constitucional, contra las leyes o actos de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo; interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular la misma que ejerce fundamentalmente a través de las accionesde inconstitucionalidad, pero además, a través de los recursos extraordinarios en procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento, y, a través de los conflictos de competencia y de atribuciones.

Es autónomo e independiente porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Los órganos constitucionales del país son: El poder Ejecutivo, El poder Legislativo, El poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura, el JNE, el Sistema Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo.

El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un periodo de cinco años.sus atribuciones están fijadas en el artículo 202º de la Constitución Política, según el cual, el Tribunal resuelve:

• Las acciones de inconstitucionalidad.

• Los recursos extraordinarios en última instancia, en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

• Los conflictos constitucionales de competencia, o de atribuciones.

La Constitución los denomina en su artículo 200º como "Acciones de Garantía, sin embargo, desde un punto de vista más estricto y científico procesal, se trata de procesos constitucionales, que en nuestro ordenamiento procesal constitucional son siete

• Proceso de Habeas Corpus

• Proceso de Amparo

• Proceso de Habeas Data

• Proceso de Cumplimiento (acción de cumplimiento)

• Proceso de Inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad)

• Proceso de Acción Popular

• Proceso de Conflicto de competencia o de atribuciones (Art. 202º, inc. 3 de la Constitución).

Clasificación de los procesos constitucionales:

En atención al objeto de protección de cada uno de ellos, existen tres clases de procesos constitucionales:

• Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de habeas corpus, amparo, habeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).

• Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos.

• Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Esta comprendido por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.

El Tribunal Constitucional tiene competencia exclusiva para conocer los procesos de inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad) y el proceso de conflicto de competencia y/o de atribuciones. En los procesos de tutela de derechos (habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento) conoce solamente en ultima instancia a través del denominado recurso extraordinario, pues la primera y segunda instancia se sustancian ante el Poder Judicial a través de sus Juzgados y Cortes competentes.

El Poder Judicial tiene competencia exclusiva para conocer el proceso Constitucional de acción popular y los procesos de tutela derechos en primera y segunda instancia.

Habeas Corpus

Cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, o los derechos constitucionales conexos con ella, por una autoridad, funcionario o persona, sea por acción u o misión. A modo de ejemplo, son derechos conexos con la libertad, la libertad de conciencia y de religión, el derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme, no ser secuestrado, no ser detenido por deudas, etc.

¿Quienes pueden ejercer el habeas corpus?

La persona perjudicada o cualquier otra en su nombre y el Defensor del Pueblo.

¿Cómo y ante que Juez se presenta el habeas corpus?

Por escrito en cualquier papel (a maquina o manuscrito) o en forma verbal o telegráfica, ante el Juez Penal del lugar donde se encuentre el detenido o el lugar donde se haya dictado o ejecutado la medida. En Lima y en la provincia constitucional del Callao, se presenta ante el Juez especializado de Derecho Público.

Proceso de Amparo

Procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o n persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales que no son protegidos por los procesos de habeas corpus, habeas data y de cumplimiento. Así a título de ejemplo, el derecho al trabajo, a la contratación, a la sindicalización y a formar sindicatos, a la propiedad y a la herencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. etc.

¿Quien puede ejercer la Acción de Amparo?

El afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada. En caso de ser imposible la presencia física del afectado, puede ser ejercida por una tercera persona y, por cualquiera, cuando se trata de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental.(Ej: contaminación del medio ambiente, ruidos molestos, basural, humos tóxicos, tala indiscriminada de áreas verdes, entre otros.)

¿Ante quien se presenta la demanda de amparo?

Ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o se mantiene la amenaza

¿Habeas Data?

Procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los siguientes derechos:

• A solicitar la información que requiera o a recibirla de cualquier entidad pública, salvo aquella que afecte la intimidad personal o que tiene que ver con la seguridad nacional.

• A que los servicios informáticos computarizados o no, públicos o privados, no den información que afecte la intimidad personal y familiar.

¿Ante quien se presenta la demanda de habeas data?

Ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio del autor de tales hechos. En Lima y en la provincia constitucional del Callao, se presenta ante el Juez especializado de Derecho Público.

¿Cuando procede la acción de cumplimiento?

Cuando una autoridad o funcionario de la administración pública es renuente a acatar lo establecido por una norma legal o un acto administrativo.

El proceso de Inconstitucionalidad

¿Que normas pueden ser impugnadas a través del proceso de inconstitucionalidad?

Las normas que tienen rango de ley (Ley, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales).

¿En que casos el Tribunal Constitucional puede declarar que una norma es inconstitucional?

Cuando contravenga o infrinja la Constitución en aspectos materiales o de fondo; o, Cuando no hayan sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la forma establecida por la Constitución.

¿Quienes pueden interponer acción de inconstitucionalidad?

Están facultados para interponer dicha acción:

El Presidente de la República.

El Fiscal de la Nación.

El Defensor del Pueblo

El 25% del número legal de Congresistas.

Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas.

El 1% de ciudadanos si la norma es una Ordenanza Municipal.

Los Presidentes de Regiones.

Los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo.

Los Colegios Profesionales.

En que plazo se puede interponer la acción de inconstitucionalidad?

En el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la norma.

¿Que efectos tiene la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma?

La norma declarada inconstitucional por la sentencia pierde efectos al día siguiente de que esta se publica.

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen autoridad de cosa juzgada?

La norma declarada inconstitucional por la sentencia pierde efectos al día siguiente de que esta se publica.

El recurso extraordinario

Es aquel medio impugnativo, que procede contra las sentencias denegatorias expedidas en segunda instancia en el poder Judicial, que posibilita a las personas cuyos derechos constitucionales han sido violados o amenazados a acudir al Tribunal Constitucional como última instancia para obtener en el restablecimiento de sus derechos. El demandado, es decir, la persona que afectó o violó el derecho del demandante, no puede interponer el recurso extraordinario.

¿Que objeto tienen el recurso de queja?

Tiene por objeto que el Tribunal Constitucional revise la resolución que denegó el recurso extraordinario para que resuelva si lo concede o no.

¿Dónde se presenta el recurso de queja?

Ante la Sala Superior o Suprema competente, del Poder Judicial, que denegó la concesión del recurso extraordinario, la misma que eleva el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional.

Sobre los conflictos de competencia o de atribuciones

¿Cuando se generan los Conflictos de Competencia?

Cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas.

¿Entre quienes puede producirse estos conflictos?

Puede producirse entre:

Poderes del Estado.

Órganos constitucionales.

Poderes del Estado y órganos constitucionales.

El Poder Ejecutivo y un Gobierno Regional o Local

Gobiernos Regionales

Gobierno Locales

Gobiernos Regionales y Locales.

¿Que establece el Tribunal Constitucional en la sentencia en procesos de conflicto de competencia o de atribuciones?

Determina a que Poderes o entidades estatales le corresponde la atribución o competencia.

Anula las resoluciones o actos viciados por falta de competencia en la entidad que las expidió.

2.1. FACULTADES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

De acuerdo a lo que prevé el artículo 202 de la Constitución Política del Estado corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la defensa de la supremacía de la Constitución en su condición de Ley Suprema. Ella ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es la cartafundamental obra del Poder Constituyente que contiene las reglas básicas de convivencia social y política dentro del país; crea y regula el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional y establece los derechos fundamentales de la persona en su parte dogmática. La Constitución es norma material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran sin lugar a ninguna contradicción; Y el Tribunal Constituyente es el guardián y custodio de esa supremacía material. Conforme a ello, el artículo 75º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos de inconstitucionalidad, tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Artículo que realiza una clara alusión al principio de jerarquía normativa que es el que, en última y definitiva instancia, determina la validez o invalidez constitucional de una ley o norma con rango de ley.

De la norma acotada además se entiende que la infracción a la Constitución puede ser: A) En forma directa, cuando la infracción a la constitución por una norma con rango de ley es por la forma o por el fondo; en de manera parcial o total, y; B) En forma indirecta cuando la infracción afecta a materia orgánica, cuando indirectamente se afecta la supremacía de la Constitución afectando una ley de desarrollo constitucional como es una ley orgánica.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

En los procesos de mayor importancia y en los que radica principalmente la razón de su justificación social en lo referido a las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento; el Tribunal Constitucional conoce del proceso sólo en el Recurso de agravio constitucional es decir sólo en la última instancia y, cuando en las dos primeras instancias la sentencia ha sido denegatoria de la demanda. El Tribunal no llega al conocimiento del proceso cuando en la etapa judicial no obtiene sentencia favorable el demandado.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Los procesos competenciales que le corresponde dirimir al Tribunal Constitucional pueden ser de dos tipos: A) PROCESO COMPETENCIAL PURO.- Cuando el conflicto de competencias se produce entre diversos niveles de gobierno; entre el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales. B) PROCESO COMPETENCIAL DE ATRIBUCIONES.- Que se produce cuando se debe dirimir las competencias que les corresponde a los Poderes del Estado frente a los que les corresponde a diferentes Órganos Constitucionales. En ambos casos puede tratarse bien de contiendas activas o positivas, cuando lo que se reclama es una atribución que pretende ejercer, afirmando que otro le viene usurpando; o bien de contiendas negativas o pasivas o negativos, cuando el órgano reclamante pretende sustraerse de alguna competencia y afirma que otro es el órgano el competente.

2.2. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

De acuerdo al artículo 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional esta conformado por siete miembros designados por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa con el voto mínimo de dos tercios del número legal de sus miembros, es decir con el voto de por lo menos 80 congresistas.

Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional de acuerdo al artículo 201º de la Constitución se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Es decir ser peruano de nacimiento, ser ciudadano en ejercicio, ser mayor de cuarenta y cinco años y, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. Estos requisitos se repiten en el artículo 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El requisito de la nacionalidad se cumple acreditando que el postulante ha nacido dentro de los límites territoriales del Perú. Sin embargo de acuerdo al artículo 52° de la Constitución, también se consideran peruanos de nacimiento a los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

El requisito de la ciudadanía en ejercicio, se cumple alcanzando la mayoría de edad y la inscripción electoral que se prueba con el Documento Nacional de Identidad. La ciudadanía es el vínculo político entre un ser humano y el Estado. De acuerdo al artículo 53° de la constitución el ejercicio de la ciudadanía se suspende por resolución judicial de interdicción, por sentencia con pena privativa de libertad y, por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Sin embargo estas condiciones generales de ciudadanía o exigencias se amplían en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su articulo 12° que establece que existen causales de impedimento para ser magistrado del Tribunal Constitucional para:

1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria;

2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República;

3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso;

4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y,

5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto.

Estas causales son muy importantes y antes de la dación de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional existía un sentimiento de vacío porque la Constitución no prevé ninguna causal de impedimento y por tanto existía la desconfianza en el sentido que personas sin las suficientes calidades morales y sin una trayectoria política democrática limpia puedan acceder a este cargo tan importante. Entre otros, las personas que han servido a gobiernos de facto en cargos políticos o de confianza, los inhabilitados en proceso judicial o políticamente por el Congreso Etc..

Los requisitos de la edad y la experiencia, no requieren mayor esfuerzo de comprensión, sino mas bien la expresión de análisis o critica, en el sentido de que la edad de cuarenta y cinco años, es una edad muy adecuada para que una persona pueda acceder a un cargo tan importante como es el de ser magistrado del Tribunal Constitucional, que no sólo tiene que ver con el conocimiento, sino con toda una trayectoria de vida y record de desempeño profesional visible que convenza sobre el grado de formación del postulante.

2.3.- ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERU.-

La elección de los magistrados del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se produce por el CONGRESO DE LA REPUBLICA, conforme el art.201 de la CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, concordante con el art. 8 de la Ley Nro.283401 LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, concordante con el art. 93 del REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, al respecto el art.8 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en su segundo párrafo se menciona "PARA TAL EFECTO, EL PLENO DEL CONGRESO DESIGNA UNA COMISION ESPECIAL INTEGRADA POR UN MINIMO DE CINCO Y UN MAXIMO DE NUEVE CONGRESISTA,RESPETANDO EN LO POSIBLE LA PROPORCION DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO EN EL CONGRESO PARA ENCARGARSE DE RECIBIR PROPUESTA Y SELECCIONAR A LOS CANDIDADTOS QUE , A SU JUICIO,MERECEN SER DECLARADOS APTOS PARA SER ELEGIDOS.LA COMISON ESPECIAL PUBLICA EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO LA CONVOCATORIA PARA LA PRESENTACION DE PROPUESTAS.ASIMISMO ,PUBLICA LA RELACION DE LAS PERSONAS PROPUESTAS A FIN DE QUE SE PUEDAN FORMULAR TACHAS ,LAS QUE DEBEN ESTAR ACOMPAÑADAS CON PRUEBA INSTRUMENTAL. .DECLARADOS APTOS UNO O MAS CANDIDATOS EL CONGRESO PROCEDE A LA ELECCION MEDIANTE VOTACION INDIVIDUAL POR CEDULA.SON ELEGIDOS EL MAGISTRADO O LOS MAGISTRADOS,SEGÚN EL CASO,QUE OBTENGA LA MAYORIA PREVISTA POR EL ÙLTIMO PARRAFO DEL ART.201 DE LA CONSTITUCION POLITICA.SI NO SE OBTIENE LA MAYORIA REQUERIDA , SE PROCEDE A UNA SEGUNDA VOTACION.

SI CONCLUIDOS LOS COMPUTOS, NO SE LOGRA CUBRIR LAS PLAZAS VACANTES, LA COMISION PROCEDE, EN UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS NATURALES, A FORMULAR SUCESIVAS PROPUESTAS ,HASTA QUE SE REALICE LA SELECCIÓN.

SE APLICAN ADEMAS LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO".

Párrafo este último agregado, novedoso en comparación de la anterior LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nro.26435.

Asimismo debe concordarse con el art.93 del vigente REGLAMENTO DEL CONGRESO ,en la que se menciona literalmente: "TRATANDOSE DE PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE ALTOS FUNCIONARIOS NO CONGRESISTAS, EN LOS QUE SE REQUIERE EL SISTEMA DE VOTACION SECRETA Y POR CEDULA, EL ACTO DE ELECCION PODRA EFECTUARSE,SIMULTANEAMENTE ,DURANTE EL TRANSCURSO DE LA RESPECTIVA SESION DEL PLENO DEL CONGRESO, DEBIENDO ESTABLECERSE,OBLIGATORIAMENTE,LA HORA DEL INICIO,CIERRE DE LA VOTACION Y DEL CORRESPONDIENTE ESCRUTINO,LO QUE DEBERA EFECTUARSE,EL MISMO DIA SIN POSIBILIDAD DEL RECESO O SUSPENSION DE LA SESION.DURANTE EL PROCESO DE VOTACION,EL PLENO PODRA TRATAR LOS DEMAS ASUNTOS CONTENIDOS EN LA AGENDA RESPECTIVA,SIEMPRE Y CUANDO NO TENGA POR OBJETO LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA.

LOS REGLAMENTOS ESPECIALES PARA LA DESIGNACION Y RATIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE SEÑALAN LA CONSTITUCION ,FORMAN PARTE DEL PRESENTE REGLAMENTO DEL CONGRESO(ARTICULO MODIFICADO POR.RESOLUCION LEGISLATIVA DEL CONGRESO Nro .029-2004-CR, PUBLICADA EL 22 DE JULIO DE 2005)".

2.4.- LÍMITES Y DERECHOS DE LOS MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES.

DISCENTE: ABOG. RENE RAUL DEZA COLQUE.

La Carta de 1993 Art. 201. Caracteriza al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la Constitución, autónomo e independiente, integrado por siete miembros elegidos por cinco años, y que no pueden ser reelegidos. Los magistrados gozan de la misma inmunidad, prerrogativas e incompatibilidades que los congresistas. El Congreso (unicameral) los designa con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.

En este sentido, para que exista un eficaz control de los actos de los poderes públicos se requiere contar con órganos jurisdiccionales independientes, autónomos e imparciales que protejan a las personas frente a los excesos del poder

La Carta de 1993 dispuso que los siete integrantes del Tribunal Constitucional serían elegidos por el Congreso con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 201). Este sistema otorgaba legitimidad democrática al Tribunal pues la selección recaería en un órgano de elección popular; sin embargo, la realidad condujo a situaciones en las que primó un espíritu marcadamente político.

El sistema de elección de los magistrados requiere de condiciones políticas y jurídicas. Política, por cuanto el Congreso es la sede de la representación popular y en un Estado Constitucional y Democrático la elección de los magistrados expresa jurídicamente el consenso democrático parlamentario, y si presenta dificultades para asegurar la renovación de los magistrados, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha previsto los mecanismos para realizar finalmente la selección.

Y de no ser posible, deberían estudiarse las reformas constitucionales y/o legales que le permitan ofrecer transparencia y gobernabilidad al proceso de selección y elección de los mismos. Alternativas existen varias, pero es una competencia exclusiva que la Constitución le reconoce al Congreso de la República, ciertamente que con la opinión de los especialistas podría lograrse una solución eficiente y democrática.

COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Dicho órgano tiene las siguientes competencias:

a) Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que vulneren la Constitución,

b) Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,

c) Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

DERECHOS DE LOS MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES

Autonomía.- Se refiere a la institución en relación a otros organismos o poderes del estado, autonomía significa autogobierno, cuando puede proyectar, aprobar, y concretar cambios en su estructura interna.

Independencia. Consiste en la ausencia de subordinación a otro. Luego se concibe la independencia como sujeción exclusiva del magistrado constitucional a la Constitución.

Inmunidad y prerrogativas que los congresistas, les alcanza las misma incompatibilidades, no hay reelección inmediata.

Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Artículo 18.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad e inmunidad. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su función. No pueden ser detenidos ni procesados penalmente sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.

Artículo 20.- Los Magistrados tienen derecho de: Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución Administrativa N° 034-2005-P-TC, publicada el 23 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

1. Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno;

2. Contar con los servicios de personal, asesoría y apoyo logístico para el desempeño de sus funciones;

3. Percibir un ingreso adecuado sujeto al pago de los tributos de Ley, que será del mismo monto y por los mismos o análogos criterios que el que reciben los Congresistas y que se publicará en el diario oficial El Peruano, al iniciar sus funciones;

4. Recibir el pago por gastos de instalación, por una sola vez; y,

5. Gozar del derecho vacacional durante treinta días al año, según el orden que, a propuesta del Presidente, apruebe el Pleno.

En forma adicional a los servicios de seguridad social en materia de salud a cargo del Estado, los Magistrados tienen derecho a los beneficios de seguros privados que se contraten en su favor y de sus familiares dependientes (cónyuge e hijos menores); así como a los gastos de sepelio y a los honores inherentes a su cargo en caso de muerte."

LÍMITES DE LOS MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES.

La función del magistrado constitucional es interpretar la Constitucional y la ley, no reformarla. No obstante, de allí a pretender que el Tribunal Constitucional tenga un rol pasivo con la Constitución, constituiría una violación a la propia Constitución.

Constitución sólo le permite al TC derogar aquellas normas o sentencias que sean inconstitucionales, pero no tienen la facultad de sustituirlas por otras ni emanar otras, por que para eso no se constituyó este tribunal.

Existe la necesidad de establecer con mayor claridad las atribuciones del TC, no a través de una reforma, sino a través de cambios en su Ley Orgánica o en el Código Procesal Constitucional.

La interpretación de la leyes, una que la haga conforme a la Constitución, habría que dejarla sin efecto.

Porque ella defiende un Estado democrático y social de Derecho, basado en la primacía de los derechos fundamentales, la división del poder, la descentralización, la economía social de mercado, la independencia judicial, entre otros valores y principios constitucionales que el Tribunal Constitucional no puede soslayarlos, sino basarse en ellos, para ser leal a la Constitución y a los ciudadanos.

Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.

Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión del cargo, cesar en el que venía desempeñando o en la actividad incompatible, acreditando el hecho ante el Presidente del Tribunal. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.

III. -PROCESOS - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La garantías constitucionales constituyen hoy en día el tema más importante de la Jurisdiccional constitucional y que afirman el control de la Constitución, además nos proporcionan, protección a los derechos humanos, que requieren estar debidamente garantizados para que los ciudadanos cuenten con medios e instrumentos procesales que garanticen su plena vigencia en la vida cotidiana, esta protección está a cargo de las garantías constitucionales.

AMBITO GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

La protección de la Constitución.- Esta integrado por los factores políticos, económicos y sociales.

Técnica Jurídica.- Canalizado por medio de normas fundamentales que tienen el propósito de limitar el poder y que sus titulares se guíen por lo establecido por la Constitución y las leyes, en cuanto a sus atribuciones y en cuanto al respeto de los derechos humanos de los gobernados.

"La garantías constitucionales, son instrumentos jurídicos de naturaleza procesal, dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado"

La Constitución de 1993 ha establecido en el Título V, De las Garantías Constitucionales, un conjunto de normas que regulan no sólo los procesos constitucionales, sino también lo relativo a la naturaleza, composición y competencias del Tribunal Constitucional.

FORMAS DE JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL EN EL PERU.

1.-JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD

A.- HÁBEAS CORPUS.- Código Procesal Constitucional Art. 25 y ss.

La Constitución de 1993 ha consagrado el habeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella (Art. 200-1). El modelo del habeas corpus se innova en relación a la Constitución anterior, en tanto reconoce como el núcleo duro a tutelar la libertad individual, pero también incorpora implícitamente a los derechos vinculados directamente con ella.

Esta ampliación de la tutela de los derechos de la libertad a través del habeas corpus, supone la existencia, de un núcleo duro de derechos fundamentales en torno a la libertad individual, directamente tutelados por el habeas corpus como: la libertad y seguridad personal. la integridad personal y la libertad de tránsito -ius movendi e ius amhulandi-. Las cuales, muchas veces, son vulneradas en conexión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho de residencia, la libertad de comunicación o inclusive el derecho al debido proceso sustantivo.

La experiencia judicial de los habeas corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de tránsito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Habeas corpus y Amparo, establece enunciativamente los supuestos de la procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria jurisprudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicado; y a la excarcelación en el caso del reo absuelto, entre otros supuestos.

Sin embargo, con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar, aunque ha ido variando ostensiblemente. En ese sentido, no obstante que los hábeas corpus tengan un escaso desarrollo jurisprudencial, se puede encontrar jurisprudencia minoritaria innovadora, que tiende a resolver en términos generales por el in dubio pro libertatis y no por un in dubio pro stato; en virtud de lo cual -siguiendo a VOLPE-: "los jueces controlan al legislador como resultado lógico del Voiksgemejnschaft: hay que decir que el derecho no está en el derecho positivo, sino en el espíritu y en la historia del pueblo".

TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

a. Hábeas corpus reparador.- Frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial común o del fuero militar, decisión de un particular o negligencia penitenciaria cuando un preso continua en la cárcel a pesar de haber cumplido su condena, procedería el hábeas corpus reparador, en cuanto busca reponer las cosas al estado anterior de la violación, es decir, recuperar su libertad (art. 1 de la Ley Nº 23506). Este hábeas corpus es la clásica institución romana del interdictum homine libero exhibendo.

b. Hábeas corpus restringido. - Ante una continua y pertinaz limitación de la libertad personal, como las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, las reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por control migratorio, cabría postular un hábeas corpus restringido, que busque el cese de la afectación continúa en tanto está conexa a la vulneración o amenaza de la libertad individual.

c. Hábeas corpus correctivo.- En los casos de actos lesivos a la integridad personal -física, sicológica o moral-, procedería un hábeas corpus correctivo, en tanto se busca que cesen los maltratos contra un detenido, reo en cárcel, preso, o interno de instituciones totales -privadas o públicas-, como centros educativos en calidad de internados, entidades encargadas del tratamiento de toxicómanos, enfermos mentales, etc. Incluso este hábeas corpus sería extensible al caso de retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes.

d. Hábeas corpus preventivo.- Cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal, cabe interponer un hábeas corpus preventivo. La amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma, según se desprende el artículo 1 de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de sus dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".

e. Hábeas corpus traslativo. - Si se produjese mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual continuase detenido un reo, luego del plazo límite previsto en la ley para la audiencia oral donde se resuelva sobre su culpabilidad o inocencia, correspondería al fiscal plantear un hábeas corpus traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la instancia judicial correspondiente. En este caso, como es evidente, se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectadas por las burocracias judiciales que indebidamente pudieran estar extendiendo la restricción o privación de la libertad de los detenidos en un proceso judicial.

f. Hábeas corpus innovativo.- A pesar de haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado de esa manera no vea restringido a futuro su libertad y derechos conexos. En efecto, "el hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiese sido consumado". Este sería el caso de una persona que es detenida arbitrariamente por la policía y expulsada inmediatamente del país, pero que el hábeas corpus por ser extemporáneo podría ser declarado improcedente, por sustracción de la materia; pero, como fue expulsado ilegalmente se entendería fundado su hábeas corpus, para que tenga el derecho de regresar libremente y no encontrar una ficha policial que restrinja o afecte su libertad personal por haber sido expulsado del país.

g, Hábeas corpus instructivo.- Ante el caso de una persona detenida-desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por eso es imposible ubicada, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, derecho de defensa y por lo general a la vida y a la integridad personal. Situación perversa frente a la cual sólo quedaría la posibilidad de utilizar un hábeas corpus instructivo; en virtud de éste, el juez del hábeas corpus, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, en base al artículo 11 de la Ley 23506. Ello es posible en base a que "el hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia, asegurar el derecho a la vida".

Requisitos del habeas corpus

Es admisible interponer un habeas corpus, siempre que concurran tres supuestos:

a. Se demande la afectación de un derecho fundamental, como la libertad personal o derechos conexos a ella.

b. El acto lesivo se produce en función de un acto comisivo u omisivo de cualquier autoridad o persona, como es el caso de una resolución judicial o una detención policial arbitraria.

c. No exista otro medio de defensa en el orden legal, salvo que por esta vía extraordinaria se trate de evitar un daño irreparable.

B.- HÁBEAS DATA Código Procesal Constitucional Art. 61 y ss.

La Constitución de 1993 incorpora por vez primera, la garantía constitucional del hábeas data, tomado del derecho constitucional comparado, pero de manera singular. Por cuanto, la protección del "derecho a la autodeterminación informativa" ha aparecido a finales de los años sesenta en los países informatizados o computarizados, como una manifestación de la tutela del derecho a la intimidad frente a la vorágine de la obtención, registro y procesamiento de datos personales de los sistemas informáticos públicos y privados.

En la Constitución de 1993, se incorporó el habeas data fundamentalmente como una garantía tutelar del derecho a la información de los ciudadanos, y de la defensa del derecho a la intimidad; motivo por el cual, el hábeas data podía ser invocado en los siguientes supuestos:

a. El derecho a solicitar información de las personas naturales y jurídicas a cualquier entidad pública, con excepción de informaciones relativas a la intimidad, seguridad nacional u otros límites que establezca la ley (Art. 2-5).

b. El derecho de las personas naturales y jurídicas a que los servicios informáticos o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (Art. 2-6).

c. El derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias (primer párrafo del Art. 2 - 7).

d. El derecho de rectificación de forma gratuita, inmediata y proporcional en los medios de comunicación, por afirmaciones inexactas o agraviantes contra una persona (segundo párrafo del Art.2-7).

Estos derechos consagrados en el artículo 2, incisos 5, 6 Y 7 de la Constitución, con caracteres de valores y principios constitucionales, eran pasibles de protección mediante el hábeas data, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200-3 de la Constitución.

Sin embargo, en 1995 la Constitución fue rápidamente reformada por Ley Nº 26470, como se explica a continuación, eliminando el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución de la protección del hábeas data, relativo al derecho a la rectificación en los medios de comunicación; desvinculando así el hábeas data de la tutela del derecho a la intimidad cuando es afectada por los medios de comunicación.

En efecto, en 1994 el Poder Judicial admitió las dos primeras acciones de hábeas data, procesándolas y desestimándolas ante la falta de la ley orgánica de garantías constitucionales que normase ese nuevo proceso constitucional.

Mediante reforma constitucional realizada el 12 de abril de 1995, por Ley Nº 26470 del Congreso Constituyente Democrático, se modificó el artículo 200-3 de la Constitución que regula al hábeas data, eliminándose el supuesto de la protección del derecho a la intimidad y/o el derecho a la rectificación que tiene "toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social e..)", establecido en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, cerrando así la posibilidad de que mediante el artículo 2-7, vuelvan a colisionar concretamente el derecho a la rectificación con el derecho a la libertad de expresión, cuando ese fuese reclamado preventivamente; habida cuenta que en materia de libertad de expresión la Constitución prohíbe (Art. 2-4) cualquier tipo de censura o impedimento previo alguno.

En efecto, ante la amenaza de violación del derecho al honor por un medio de comunicación social, podía interponerse un hábeas data preventivo para impedir que se propale dicha información; sin embargo, esta postura entraba en confrontación con lo establecido en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución, que garantiza el ejercicio de "las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley (...). Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común (...). Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o lo impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación".

Pero, es del caso mencionar que el derecho a la intimidad del artículo 2-7 no queda en indefensión, por la reforma constitucional dictada; sino que, a nivel de su protección constitucional cabría plantear, residualmente, una acción de amparo, inclusive de carácter preventivo, según dispone el artículo 2004 de la Constitución, dejando a salvo el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias del presunto afectado, a fin de que el juez determine las responsabilidades civiles de ley; más aún, el agravio o la afectación mencionada podría tornarse en un supuesto de responsabilidad penal contra el autor y/o responsables de la información del medio de comunicación, si se determinase judicialmente que hubo difamación o injuria grave, mediante la difusión de la información denunciada.

En consecuencia, si la Constitución ofrece el derecho de rectificación y en todo caso la responsabilidad penal por los delitos de prensa, es lógico entender que para la libertad de información no exista ningún tipo de limitación o censura previa, sino responsabilidad posterior, en caso que el ejercicio de esa libertad vulnere derechos fundamentales de las personas.

En ese sentido, el proceso constitucional del hábeas data se presenta sólo como una garantía constitucional que protege el derecho a la "autodeterminación informativa", compuesta del derecho al acceso a la información pública y el derecho a que la información computarizada no suministre datos que afecte el derecho a la intimidad personal y familiar, establecidos en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.

Objetivos del hábeas data:

a. Acceder a la información.- Se garantiza el derecho de cualquier persona a conocer los datos o registros no sólo respecto de ella, que se encuentren en archivos estatales o en bancos de datos informatizados públicos o privados, que sean factibles de publicidad a terceros.

b. Actualizar la información.- Se permite que la persona no solamente conozca los datos, sino que ponga al día la información registrada, corrigiendo la información caduca u obsoleta referida a ella.

c. Rectificar la información.- Se busca enmendar la información inexacta, errónea o inapropiada, tanto porque afecta directamente el derecho a la intimidad del interesado, como porque afecta el derecho a la verdad de los ciudadanos.

d. Excluir información. - Se trata de borrar o impedir la difusión de información sensible que afecte el derecho a la intimidad; como son los datos sobre el origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, estado de salud, vida sexual e inclusive condenas penales.

C.- PROCESO DE AMPARO Código Procesal Constitucional Art. 37 y ss

La Constitución de 1993 ha mantenido la garantía constitucional de la acción de amparo reconocida constitucionalmente, por vez primera, en la Constitución de 1979. Procede la Acción de Amparo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos a los de la libertad individual o conexos a ella, así como también distintos a los derechos al acceso a la información pública y el derecho a que la información computarizada no suministre datos que afecten el derecho a la intimidad personal y familiar; tampoco procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, señala el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución.

El Amparo esta destinada a proteger los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a aquellos tutelados por el hábeas data, vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.

Cuando tratamos de introducimos en el concepto procesal del amparo con frecuencia nos encontramos con el empleo de una terminología variable. En efecto, si acudimos a la experiencia mexicana, descubriremos que se le atribuye el carácter de "juicio" -así lo dispone el artículo 107 de su Constitución-; en Argentina y Colombia, en cambio, se prefiere la expresión "acción" -artículo 43 de la Constitución Argentina y artículo 86 de la Carta colombiana-; mientras que en España se le califica como "recurso" -artículo 53.2 de la Constitución de 1978-.

En el Perú, tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 han utilizado la voz acción. Por su parte, la Ley 23506, sobre hábeas corpus y amparo, alude a la expresión "acciones de garantía". Sin embargo, cabe preguntamos ¿en realidad estamos ante una acción, un juicio o un recurso?, ¿se tratan, acaso, de conceptos similares?

D.-PROCESO DE CUMPLIMIENTO Código Procesal Constitucional Art. 66 y ss

El artículo 200 inciso 6 de la Constitución peruana de 1993 señala que la acción de cumplimiento procede: "contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley".

La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos. Pero, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sean aprobados cumpliendo los requisitos formales de la norma y que, además, estén conforme a las disposiciones sustantivas establecidas en la Constitución y en la ley, sino que tengan vigencia. En este sentido, la acción de cumplimiento esencialmente busca asegurar, he aquí la novedad, la eficacia de las normas legales y los actos administrativos; convirtiendo el cumplimiento de las normas legales y actos administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de los ciudadanos.

Esta nueva garantía constitucional pretende que el Estado de Derecho, consagrado en la Constitución, según los artículos: 38 relativo al deber de los ciudadanos de respetar el ordenamiento jurídico, 51 referido a la supremacía de la Constitución sobre la ley, de ésta sobre los decretos, y 138 concebido para que lo jueces puedan hacer el control judicial de las leyes, no sean normas meramente declarativas que reconocen la existencia de un sistema de fuentes del derecho, sino que la misma sea eficaz creando un proceso constitucional especial en caso de incumplimiento.

No obstante, la Ley Nº 26301 Ley de Hábeas data y de la Acción de Cumplimiento, consagra apenas dos disposiciones procesales para su ejecución judicial, relativas al requerimiento notarial a la autoridad pertinente, para el cumplimiento de la norma legal que se considera debida, el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, antes de interponer la acción de garantía, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

La acción de cumplimiento incorporada, por vez primera, en nuestro sistema constitucional fue tomada del sistema colombiano; pero, encuentra sus antecedentes en el derecho constitucional comparado, en particular en el Derecho anglosajón, donde según el viejo Derecho inglés, el writ of mandamus, "se expide por las cortes (...) a cualquier individuo o entidad que tenga un cargo público, para que cumpla con sus funciones en caso de pasarlas por alto".

En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales y administrativos, si bien es una obligación jurídica concreta de las autoridades y funcionarios estatales, se convierte ahora también en un derecho subjetivo objetivo de los ciudadanos; con la suficiente validez como para demandar judicialmente la expedición de una orden o mandato judicial de cumplimiento que compela, tanto a las autoridades y funcionarios públicos como a los particulares que prestan servicios públicos, cuando éstas se resistan a cumplir las normas legales y los actos administrativos que correspondan.

La ley orgánica que reglamente plenamente esta nueva garantía constitucional o la jurisprudencia que sobre la materia se dicte sin perjuicio de los contenidos básicos del proceso de acción de cumplimiento, podría tomar en cuenta lo siguiente:

a. Definir taxativa o enunciativamente los tipos de normas legales y actos administrativos específicos, cuyo incumplimiento baste para la interposición de esta garantía constitucional y no sólo mencionar de manera genérica a éstos, como lo ha hecho la ley comentada.

b. No debería exigirse a los accionantes el agotamiento de las vías previas, salvo que se trate de actos administrativos, ya que en estos supuestos se cuentan con los recursos impugnatorios que confieren las normas generales sobre procedimientos administrativos; pero, en el caso del manifiesto incumplimiento de una norma legal por parte de la autoridad o funcionario podría accionarse directamente la acción de cumplimiento; es decir que, si bien la acción de cumplimiento debe ser una acción residual, excepcionalmente no se debería requerir el agotamiento de las vías previas.

c. Otorgar medidas cautelares provisionales, siempre que la demanda se haya interpuesto, para evitar que se cause un daño, satisfacer una necesidad urgente o evitar perjuicios. Pero, en cualquier caso, debería instaurarse la cautela o contracautela, pero con fianzas patrimoniales, que disuadan los recursos obstruccionistas de la justicia constitucional.

d. Si la acción de cumplimiento fuese declarada fundada, demostraría, en principio, la responsabilidad de la autoridad o funcionario en el incumplimiento de las normas legales; lo que, salvo falsa o errónea interpretación o in aplicación de las normas, habría responsabilidad del funcionario o autoridad; es decir que el desconocimiento, el abuso o desviación de poder, debería ser materia de sanción legal en el procedimiento judicial que corresponda, a nivel penal, civil o administrativo.

Finalmente, es interesante vincular la acción de cumplimiento y la acción de amparo desde dos perspectivas: una como vías paralelas, otra, como vías en conflicto. En tal sentido, se puede concebir la acción de cumplimiento como una vía paralela de la acción de amparo; por cuanto, ésta protege directamente derechos fundamentales subjetivos y concretos de rango constitucional y, en todo caso, se interpone para impedir que los efectos de una norma se apliquen a una persona por lesionar derechos constitucionales; en tanto que la acción de cumplimiento, protege el derecho constitucional a la eficacia de las normas legales y actos administrativos, que se caracteriza básicamente por ser un derecho objetivo, pero con un componente subjetivo subsidiario y no menos importante, en tanto que el incumplimiento de dichas normas y actos afecta derechos líquidos y concretos de los ciudadanos.

Sin embargo, se podría presentar el caso de vías en conflicto, cuando una persona demande en vía de la acción de amparo que no se aplique una norma legal que afecta sus derechos fundamentales, mientras que la persona demandada podría interponer una acción de cumplimiento, para que la autoridad o funcionario cumpla o no sea renuente de cumplir con dicha norma o acto administrativo, que seguramente le otorga o reconoce un derecho. Por ejemplo, en el caso de la intervención del gobierno a la Universidad Particular San Martín de Porres mediante Ley Nº 26251 del Congreso, la Comisión Interventora creada por ley no pudo ocupar ni cumplir sus funciones, por impedimento de las autoridades destituidas; pues, sucedió que las autoridades plantearon una acción de amparo para que no se aplique la norma legal, en tanto violaba el derecho constitucional a la autonomía universitaria, y la Comisión Interventora evaluó plantear una acción de cumplimiento, para que se aplique la ley en mención por los funcionarios universitarios.

Pues bien, de haberse concretado la acción de cumplimiento, sobre el mismo bien jurídico en conflicto podrían haber habido sendas sentencias estimatorias; lo cual luego de las apelaciones correspondientes, sólo hubieran podido ser integradas uniformemente ante el Tribunal Constitucional, si es que hubiesen recibido en segunda instancia, sentencias desestimatorias a sus respectivas demandas. En virtud de ello, el Tribunal Constitucional como instancia final de fallo de las resoluciones denegatorias de las acciones de amparo y de cumplimiento, entre otras, hubiera podido integrar jurisprudencialmente ambas acciones llegadas con resoluciones judiciales en contra. Lo cierto es que la Universidad San Martín de Porres obtuvo sentencia favorable del Poder Judicial a su acción de amparo y la comisión gubernamental no pudo intervenir la mencionada universidad particular.

2.-JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGANICA.

A.-PROCESO DE ACCIÓN POPULAR. Código Procesal Constitucional Art. 75 y 77

La Constitución de 1993 ha regulado en el artículo 200 inciso 5, la acción popular dentro de las garantías constitucionales232. Al respecto, el mencionado artículo señala que: "la acción popular, procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen". Si bien las demás garantías constitucionales son resueltas en última instancia por el Tribunal Constitucional, la Constitución ha omitido indicar que este proceso constitucional sea de competencia del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial, como a este poder se le otorgó en la Constitución de 1979.

La acción popular, por sus orígenes históricos que se remontan al siglo XIX, ha sido usualmente entendida como el recurso para formular denuncias contra las autoridades que cometían infracciones y delitos contra los deberes de función, a fin de que fueran procesadas y sancionadas; al respecto se puede ver el artículo 157 de la Constitución de 1920 y en el artículo 231 de la Constitución de 1933, como últimos antecedentes; pero, en estos casos la acción popular tenía un carácter procesal penal. Sin embargo, será a partir del artículo 133 de la Constitución de 1933, el artículo 295 de la Constitución de 1979 y el artículo 200-5 de la Constitución de 1993, que se regula la acción popular como una garantía constitucional.

La acción popular como garantía constitucional cabe definirla como un proceso constitucional de tipo jurisdiccional encargado del control constitucional y legal, contra las normas reglamentarias o administrativas, contrarias a la Constitución y a la ley. Es decir que, como garantía constitucional, tiene una serie de características sustantivas y procesales que permiten delimitar sus alcances y eficacia normativa.

Desde el punto de vista sustantivo, la acción popular está estrechamente vinculada a la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en la medida que su objeto también es asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal; pero, examinando las normas inferiores a la ley. En ese sentido, mediante la acción popular los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carácter general de la norma infra legal que sea contraria a la Constitución ya las leyes. Este control abstracto de constitucionalidad y legalidad, sin embargo, no concluye en la expulsión judicial de la norma infractora del ordenamiento jurídico, sino que los jueces sólo pueden declarada inaplicable parcial o totalmente, pero con efectos generales, que casi es lo mismo a declarada nula.

Al respecto, cabe mencionar que el control de los decretos, reglamentos y demás normas administrativas, debe realizarse no sólo en relación a las normas constitucionales y legales, sino también a las sentencias del Tribunal Constitucional que hayan, desde luego, estimado o también desestimado la declaración de una ley como inconstitucional. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en materia constitucional, que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: "los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución".

En cuanto a los aspectos procesales, cabe mencionar que, siendo la protección del orden constitucional y legal valores supremos no sólo del Estado, sino también de la sociedad, la legitimidad procesal activa es a formal y material; es decir que cualquier ciudadano puede incoar disposiciones reglamentarias y administrativas ante el Poder Judicial, por inconstitucionales e ilegales, incluso, los ciudadanos extranjeros residentes en el país, pueden ser titulares de esta acción, así como también, el Poder Judicial debe tutelar ese derecho a la acción de cualquier ciudadano.

El plazo para incoar la acción popular contra las normas administrativas prescribe a los 5 años si se trata de normas constitucionales y de 3 años si se trata de normas legales, según dispone el artículo 6 de la Ley Nº 24968, eso no impide que luego de la prescripción, los jueces puedan hacer uso del artículo 138 de la Constitución. Es decir que, en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal, así como de una norma legal y una norma administrativa, los jueces prefieren la norma superior sobre toda otra norma de rango inferior; es decir, podrían inaplicar normas administrativas contrarias a la Constitución y a la ley, vencido el plazo prescriptorio, pero en vía incidental en un proceso judicial ordinario, mas ya no en un proceso de acción popular.

B.-ACCION DE INCONSTITUCIONALlDAD Código Procesal Constitucional Art. 75 y 76

La acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política en la forma o en el fondo.

Corresponde al Tribunal Constitucional, conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, de una norma legal

C.-CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Código Procesal Constitucional Art. 109 y s.s.

Es un proceso constitucional que tiene por finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los Poderes del Estado, los órganos constitucionales (Por ejemplo, el Concejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o municipales. Se presenta ante el tribunal Constitucional, quién lo resuelve como instancia única.

El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o rehuyéndose a una atribución propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso ordena que sea ejercida por el poder, órgano o ente renuente.

3.-JURISDICCION CONSTITUCIONAL SUPRA NACIONAL.

Código Procesal Constitucional Art. 114.-

Para los efectos de lo establecido en el artículo 205° de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado Peruano, son: el comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la comisión interamericana de derechos humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sea aprobados por tratados que obliguen al Perú.

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