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Enriquecimiento ilegitimo


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2015  •  Ensayos  •  3.269 Palabras (14 Páginas)  •  214 Visitas

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ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

1. INTRODUCCION

Según el autor Luna Yañez, E., cita: “En las relaciones jurídicas de los particulares, se presentan se situaciones en las que un patrimonio se enriquece en desmedro de otro.Ese desplazamiento, unas veces se produce con licitud, como en el caso de la donación, de la venta etc., otras veces ese desplazamiento se produce de modo ilícitoo mediante acto licito que no sustenta la validez del enriquecimiento y aún en otras situaciones con base en un hecho natural, como es el caso de la avulsión o el aluvión en la accesión como modo originario de adquirir la propiedad inmueble”.

Similarmente Cabanellas explica: “enriquecimiento sin causa cuando una persona experimenta un aumento patrimonial y otra sufre un empobrecimiento en la misma proporción sin que medie una causa jurídica legítima”.

EL enriquecimiento injusto tiene diferentes formas de ser nombrado entre las cuales mencionamos enriquecimiento doloso, enriquecimiento sin causa, enriquecimiento indebido, enriquecimiento ilícito.

Ahora bien el autor dentro de todas estas formas de llamar escoge la más indicada y es la de “Enriquecimiento sin causa”, pues empezamos este tema mencionando que en la vida de las personas se produzca emplazamientos patrimoniales y mencionamos que todo enriquecimiento patrimonial deberá encontrarse debidamente justificado y esto da carácter licito.

Enriquecimiento sin causa es cuando algún desplazamiento y su consiguiente atribución patrimonial, carece de bases jurídicas fundamentadas (justa causa) y se da en desmedro de los derechos de otro le debe ser restituido a quien sufrió el empobrecimiento.

2. CONCEPTO

Luna Yañez, E., define como enriquecimiento ilegítimo: “cuando una persona tiene ventaja patrimonial frente a otra persona sin fundamento de legitimidad…En todo enriquecimiento ilegítimo hay un cambio patrimonial que se traduce en beneficio para uno y en perjuicio para otro”.

Borda dice que se puede entender por enriquecimiento sin causa “los desplazamientos patrimoniales, el traspaso de bienes de una persona a otra, debe tener una justificación jurídica, una razón de ser, una causa. Resulta contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otro, sin ningún motivo legítimo. Cuando ello ocurre, la ley confiere al empobrecido una acción de restitución llamada enriquecimiento sin causa (o in rem verso), en defensa de su patrimonio que ha sufrido en desmedro injusto”.

Alterini, Atilio menciona que:” el patrimonio de una persona puede variar en razón de todos los medios permitidos por la ley para adquirir y obligarse. Siempre que las modificaciones tengan como antecedente una causa licita, el ordenamiento jurídico aprueba tales cambios y asigna los efectos consiguientes. Pero si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa permitida por la ley, nace a cargo del beneficiado el deber jurídico de restituir en la medida que hubiera empobrecido a la otra parte”.

Picazo, D., cita “Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una causa justa, el que ha recibido La atribución debe restituir. Correlativamente surge acción en favor del empobrecido para obtener o reclamar dicha restitución”.

3. ANTECEDENTES HISTORICOS

En 1762 en Roma encontramos un antecedente directo de la Institución en el Digesto (texto de Pomponio): “Según el derecho natural y la equidad, nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro”.

a) La condictio indebiti, que corresponde al pago indebido;

b) La condictio causa data causa non data secuta, para cuando se efectuaba una prestación con miras a una causa futura que no tenía ocasión de realizarse;

c) La condictio ob turpem causam, cuando había una causa inmoral, una torpeza, por ejemplo el pago de rescate por un secuestro, efectuado a un delincuente: cabía la repetición del pago porque había una causa torpe como fundamento de la prestación realizada.

d) La condictio ob injustam causam,que se separa de la anterior en el Derecho Justianianeo. No es ya una causa inmoral, sino ilícita, contraria al Derecho, por ejemplo, la obligación que tiene el poseedor de mala fe de restituir el valor de los frutos consumidos al legítimo titular del fundo; y

e) La condictio sine causa, que es una condictio residual que se concede en supuestos no comprendidos por las anteriores. Según Bártolo, esta condictio funcionaba de manera generalísima. También se conocieron acciones como la acción in rem verso, “…proviene de la denominación de una acción romana que se daba en una especie particular de enriquecimiento sin causa: la acción de in rem verso que se conferían contra el pater familiae para que restituyera lo adquirido por esclavos suyos e hijos menores.

En nuestro tiempo, esta denominación se ha generalizado para identificar a la acción de restitución con la cual se corrige o rectifica todo enriquecimiento habido sin justa causa o de modo ilegítimo” (pag. 252).

3.1. LEGISLACION EXTRANJERA (1763)

3.1.1. Francia

Domat y Pothier aceptaban la existencia del enriquecimiento sin casusa en algunos supuestos en que se concedían acciones de restitución. El Código Francés siguió esa línea, y no sentó una regla general vigente en todos los supuestos: aplicó el principio en casos especiales, de los que se extrae –por inducción—la regla general.

3.1.2. Alemania

El Código alemán, en el & 812 consagró la regla genérica de la indemnizabilidad del enriquecimiento sin causa: I) cuando se trata de un pago que no tiene causa jurídica; o II) cuya causa desaparece; o III) si no se realiza el resultado perseguido por medio de la prestación.

3.1.3. Suiza

El Código suizo de las obligaciones contiene, en su artículo 62, un concepto genérico de indudable importancia: --Aquel que sin causa legítima se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a la restitución. La restitución es debida en particular, de todo aquello que hubiera sido recibido sin causa valedera, en virtud de una causa que no se hubiese realizado, o de una causa que hubiese cesado de existir”. Este precepto vigente reitera la norma del artículo 70 del Código helvético de 1875, imitada luego por el Código alemán.

3.1.4. Italia

El Código de 1942 tiene dos artículos pertinentes al caso. El 2041,

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