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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

dove49 de Noviembre de 2012

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CAPITULO II

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

1. CONCEPTO

Es aquella situación en la que una persona se beneficia o enriquece a costa de otra sin que exista una causa o razón de ser que justifique este desplazamiento patrimonial.

Es un dispositivo excepcional que funciona cuando el daño experimentado no encuentra remedio alguno en los resortes específicos del ordenamiento jurídico .

2. NATURALEZA

Siempre subyace la idea romana de la equidad, sin embargo, para tratar de explicar la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa existen divergencias:

2.1 DOCTRINA DEL HECHO ILICITO

Propuesta por Planiol. El enriquecido incurre en un hecho ilícito al quedarse con un bien a costa de otro y sin un motivo legítimo que justifique el traspaso. Desde hace muchos siglos, la doctrina distingue la indemnización del efecto restitutorio del enriquecimiento sin causa. Así en la indemnización prevalece la reparación integral del daño, en cambio, la restitución se limita a reponer las cosas al estado anterior del enriquecimiento.

2.2 DOCTRINA DEL PROVECHO CREADO

Expuesta por Ripert y Tesseire. Esta teoría propone que quien crea el riesgo debe soportarlo; quien crea el beneficio debe aprovecharse de él.

3. EVOLUCION

Los orígenes de la institución en el civil law se remontan a los cuasicontratos del Derecho Romano, específicamente a través de la condictio, que comprendía cinco supuestos:

A) LA CONDICTIO INDEBITI

Es el pago indebido, esto es, cuando uno paga por error y la otra parte recibe sin derecho a ello y, por tanto, se debe restituir lo indebidamente cobrado. No procedía esta condictio cuando provenía de una obligación natural. Para que se configure la condictio indebiti se requería: a. Un pago efectivo, el cual primitivamente, habría de consistir en la entrega transmisora de dominio (datio) de cosas fungibles o de una res certa. Solo con el tiempo la jurisprudencia procuro la aplicación de la condictio indebiti a prestaciones inciertas, como las operae indebidamente prestadas a un patronus; b. Inexistencia de la deuda, extendiéndose que se da este requisito no solo cuando en absoluto hubiera deuda, sino cuando, aun existiendo la deuda, el deudor disponía de una excepción perpetua, contra la demanda del acreedor, y c. Error en el que paga, pues, si lo hace a sabiendas de que no era deudor no procede la condictio: error que ha de ser de hecho, no de derecho.

B) LA CONDICTIO OB CAUSAM DATORUM

Se reclamaba la devolución de lo que una persona hubiese recibido en atención a una causa licita que se esperaba y que no había tenido lugar, como en el caso del matrimonio no celebrado.

C) LA CONDICTIO OB TURPEM

Proveniente de una causa torpe. Así un sujeto se presentaba, " amenazando con realizar un acto ilícito o inmoral, como matar al hijo que otro, o exhibirse desnudo delante de la hija núbil de este. Si el amedrentado cedía y pagaba lo exigido por el matón, podía recuperarlo con esta acción".

D) LA CONDICTIO EX CAUSA FINITA

La obligación debía de carecer de causa actual, aunque afectivamente lo hubiera tenido antes.

E) LA CONDICTIO SINE CAUSA

Se aplicaba a todos los casos de enriquecimiento que carecían de una propia acción o que no fueran ubicadas en las anteriores condiciones.

Desde luego, en Roma el efecto jurídico del enriquecimiento sin causa no era la indemnización, sino la restitución.

También se conoció la acción in rem verso, " particularizada al caso en que el filius oservus realizara un negocio con intención de obligar al padre o dueño, y que redundase en utilidad para aquellos; siendo el negocio invalido, el tercero tenía derecho a reclamar por el beneficio que hubiera resultado en el patrimonio de este. En puridad, cabe subrayar que en Roma, si bien es cierto que la acción in rem verso se restringía al supuesto acotado, en la actualidad la doctrina prefiere emplearla para todos los casos de enriquecimiento injustificado.

La idea de subsidiariedad del enriquecimiento sin causa subyace en el Derecho Romano. Así en el caso de la implantio (plantación), un adquirente de buena fe, compraba un árbol hurtado y lo plantaba en su propio terreno. En tal supuesto, adquiría la propiedad del árbol, adquisición que constituía un enriquecimiento a expensas del verdadero propietario, por tanto enriquecimiento injusto a todas luces. No obstante, el adquirente no estaba obligado a restituir este enriquecimiento al primitivo propietario de la planta. La solución se daba dentro de la institución de la implantio, no en el enriquecimiento injustificado.

Shultz advierte que los compiladores " imprudentemente extendieron la finalidad de estas acciones y modificaron su contenido, mediante interpolación numerosas que oscurecieron y confundieron las claras líneas del derecho clásico sin que, por otra parte, nos permitan conocer cumplidamente lo que fue el derecho bizantino. Este Derecho constituye una de las partes más infelices del derecho creado por Justiniano, parte, que ha provocado la irritación de muchas generaciones de juristas e influido lamentablemente en el movimiento codificador continental hasta nuestros tiempos. El código civil Alemán constituye en tal sentido un elocuente ejemplo.

Mediante las condiciones no se discutía el fundamento jurídico de la traslación patrimonial operada, porque bajo este punto de vista no cabía discusión alguna; se cuestionaba la justicia del enriquecimiento en si. No la validez del acto, sino de sus resultados. De acá que el objeto de la condictio no estuviese en la cosa cuya adquisición se reputaba sin causa, sino en lo que se retenía injustamente.

Las partidas siguieron este principio: Ninguno non deue enriqueszer tortizeramente con el daño de otro (Partida 7, título 34, ley 17). Quizá nuestro codificador ha tomado literalmente el término daño de las Partidas, pero sin verificar rigurosamente las fuentes históricas, ni menos ha tomado en cuenta el Derecho comparado.

4. DERECHO COMPARADO

4.1 FRANCIA

El código civil Francés de 1804 regula también los cuasi contratos: El pago indebido y la gestión de negocios. El artículo 1235 ab initio del Code regula: " Todo pago supondrá una deuda: Todo aquel que fuera pagado sin ser debido, estará sujeto a repetición".

Como se aprecia el Code, no ha establecido una norma expresa que consagre expresamente el enriquecimiento sin causa, como si lo dedican los códigos Civiles Chileno, alemán, Italiano, Peruano, Brasileño, entre otros. Sin embargo es uniforme el criterio de la Doctrina y jurisprudencia Francesa de considerarla como un principio general del derecho.

4.2 ARGENTINA

Borda advierte que el Jurista Vélez Sarsfield, siguiendo la técnica, por cierto deficiente, del Código Francés, no creyó necesario el principio general de que nadie puede enriquecerse a costa de otro; pero es obvio que la institución ha tenido acogida en el código, en el cual se hacen numerosas aplicaciones particulares del principio. Estas aplicaciones obedecen a una teoría general sobre el punto, que el codificador enuncio en la nota del art. 784, en la cual dice que "el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro C.C. no permite enriquecerse con lo ajeno".

Cabe subrayar que en otros ordenamientos jurídicos, como el nuestro, el pago indebido tiene un tratamiento distinto, habiendo adquirido autonomía respecto al enriquecimiento sin causa.

4.3 ALEMANIA

Una de las características del ordenamiento Civil Alemán es la minuciosidad en el tratamiento del enriquecimiento injustificado, resultando aun un tema polémico y que se refleja en los prolijos trabajos doctrinarios. No se encuentra en discusión los efectos del enriquecimiento injustificado, que tiene una índole restitutoria.

4.4 BRASIL

El novísimo código civil Brasileño, aprobado mediante la Ley N° 10, 406 del 10 de enero del 2002, vigente al año siguiente de su publicación, regula el enriquecimiento injustificado en su artículo 884°:"Aquel que, sin justa causa, se enriquece a costa de otro, será obligado a restituir lo indebidamente obtenido.

Parágrafo único. Si el enriquecimiento tiene por objeto cosa determinada, quien la recibe está obligado a restituirla en su estado original y de no poder hacerlo, la restitución se hará conforme al valor que tenía al momento de la exigencia.

Como se colige el Código Brasileño, cuyas características son la concisión de las normas y haber logrado la unificación de las obligaciones civiles y comerciales, también considera que una de las consecuencias jurídicas del enriquecimiento sin causa es la restitución e incide en la teoría valorista de las obligaciones.

5. ELEMENTOS

Los elementos del enriquecimiento sin causa previstos en el artículo 1954 del Código Civil son: una ventaja, así como un detrimento patrimonial correlativo y la falta de justificación. El presupuesto es la subsidiaridad.

En el Perú, la consecuencia legal es la indemnización (realmente corresponde la restitución).

Oramas Gross advierte que la acción por enriquecimiento sin causa debía regirse por cinco consideraciones especiales:

a. Es necesario que una persona haya empobrecido.

b. Que otra se haya enriquecido.

c. Que haya un vínculo de causalidad entre el enriquecimiento de la segunda y el empobrecimiento de la primera.

d. Que el enriquecimiento no este justificado por ninguna causa jurídica

e. Que la persona empobrecida no tenga ningún otro medio de derecho para obtener

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