Ensayo. Análisis de la Sentencia González y otras vs México "Campo Algodonero"
Gabo De los CobosEnsayo17 de Octubre de 2017
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Maestria en Derecho Constitucional
y Derechos Humanos
Materia:
Teoría General de los Derechos Humanos
Ensayo:
Análisis de la Sentencia
González y otras vs México "Campo Algodonero"
Alumno:
Gabriel Ángel De los Cobos Rico
Catedrático:
Dr. Miguel Carbonell
Morelia, Michoacán de Ocampo, a 10 de junio de 2017
Análisis de la Sentencia
caso González y otras vs México "Campo Algodonero"
SUMARIO: I. Contexto. II. Argumentos y Metodología. III. Conclusión.
- Contexto.
El caso González y otras “Campo Algodonero” vs México, fue una de las tantas controversias que conoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que resolvió con fecha 16 de noviembre de 2009.
La demanda en contra del Estado mexicano formalmente se planteó el 4 de noviembre de 2007 y fue notificada al Estado el 21 de diciembre de ese mismo año y a los representantes el 2 de enero de 2008. Los representantes de las víctimas, solicitaron a la Corte que se le declara la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la libertad personal y al derecho a la dignidad y a la honra igual de la Convención.
Los hechos sucedieron en Ciudad Juárez, lugar donde se desarrollan día con día diversas formas de delincuencia organizada. Asimismo desde 1993 existe un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación contra la mujer.
Laura Berenice Ramos, estudiante de 17 años de edad, desapareció el 22 de setiembre de 2001. Claudia Ivette Gonzáles, trabajadora en una empresa maquilladora de 20 años de edad, desapareció el 10 de octubre de 2001. Esmeralda Herrera Monreal, empleada doméstica de 15 años de edad desapareció el lunes 29 de octubre de 2001. Sus familiares presentaron las denuncias de desaparición. No obstante, no se iniciaron mayores investigaciones. Las autoridades se limitaron a elaborar los registros de desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la Policía Judicial.
El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, quienes presentaban signos de violencia sexual. Se concluyó que las tres mujeres estuvieron privadas de su libertad antes de su muerte. A pesar de los recursos interpuestos por sus familiares, no se investigó ni se sancionó a los responsables.
La Comisión y los representantes se refirieron a lo vivido por las jóvenes González, Ramos y Herrera como “violencia contra la mujer”. Los representantes alegaron que “los asesinatos del presente caso coinciden en su infinita crueldad, y son crímenes de odio contra estas niñas y mujeres juarenses, crímenes misóginos acunados en una enorme tolerancia -e impulso social y estatal- a la violencia genérica contra las mujeres”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos refirió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la falta de medidas de protección a las víctimas, la falta de prevención de estos crímenes, pese al conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género en la zona, la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos; la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada.
Dicha Comisión acumuló los tres casos y presentó el correspondiente informe en el que emitía una serie de recomendaciones al Estado Mexicano, otorgándole 2 meses para adoptarlas. Después de la presentación del primer informe de cumplimiento por parte del Estado, éste solicitó una prórroga, misma que le fue otorgada.
Los peticionarios manifestaron, a lo largo de este proceso, su interés de que el caso fuera sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte). La Comisión, valorando dicha petición y el informe final del Estado mexicano, en el cual no se reflejaba el cumplimiento de todas las recomendaciones, decidió someter el caso a la Corte.
- Argumentos y Metodología.
En el caso "Campo algodonero", la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó por primera vez su propia competencia para conocer violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará al resolver la excepción preliminar interpuesta por el Estado mexicano. La relevancia del análisis radica en que la Corte utilizó métodos interpretativos comunes al derecho interno de los países, como la interpretación sistemática, y métodos comunes al derecho internacional, como la interpretación del efecto útil. También radica en que el tribunal hizo un ejercicio argumentativo considerable en comparación a otras sentencias.
La Corte utilizó diversos métodos interpretativos para desentrañar el significado del artículo 12 de la Convención de Belém do Pará (el literal, el sistemático, el teleológico, el del efecto útil y el relativo a los trabajos preparatorios del tratado), y concluyó que es competente para conocer violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará. El artículo 12 de dicho tratado establece lo siguiente:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Comparto la conclusión y valoro positivamente la argumentación de la Corte: el tribunal es competente para conocer violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará. Sin embargo, me parece que en dicho apartado, el tribunal: a) no enunció un modelo interpretativo sin aplicarlo expresamente, tal vez, debido a la omisión de premisas en su argumentación; b) no hizo referencia a una interpretación literal sin especificar que se trataba de una clara remisión normativa, y c) no denominó algunos métodos de interpretación utilizados para justificar su competencia de forma diversa a lo que la comunidad jurídica entiende por dichos métodos. Ahondaré en estos puntos.
La Corte hizo referencia a un modelo interpretativo que guiaría su análisis. Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un Estado violó o no tratados cuya materia principal es la promoción y la protección de los derechos humanos. Sin ahondar en una determinada concepción de justicia, pareciera que la Corte interpretando los valores del SIPPDH y el DIDH, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los derechos humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.
Sin embargo, si bien la Corte se inclinó por una interpretación que protegió desde el mejor ángulo los derechos de las mujeres, pareciera que el tribunal posteriormente no se refirió de forma expresa a su modelo interpretativo a la hora de analizar su propia competencia para conocer violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará. Me parece que ese análisis está un poco ausente en esta parte de la sentencia y considero que es el primero que debió realizar antes de entrar a los elementos que componen la regla de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (en adelante Convención de Viena), en virtud de que la interpretación conforme al principio pro homine es la norma especial frente a la general de la Convención de Viena en materia de derechos humanos.
La Corte concluyó que, si el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará remite a "las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana", los artículos 44 a 51 de la Convención Americana contienen las normas y los requisitos de procedimiento para la consideración de peticiones individuales conforme al artículo 41, inciso f, de dicho tratado y, en específico, el texto del artículo 51 contiene dos facultades expresas:
- La facultad de la CIDH para someter el caso a la decisión de la Corte IDH.
- La facultad de la Corte IDH para decidir sobre el caso sometido por la CIDH
Debe entenderse que el tribunal es competente expresamente para conocer de violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará.
Si bien la Corte analizó literalmente el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará, no destacó que dicho tratado remite a la Convención Americana, instrumento que en su apartado correspondiente al procedimiento de peticiones contiene expresamente la norma que faculta expresamente al tribunal para conocer casos que la CIDH someta a su consideración.
Más que destacar la interpretación literal pienso que lo importante era resaltar que, tanto la norma de la Convención de Belém do Pará que remite a la Convención Americana como la norma dentro de ésta que le otorga competencia al tribunal, no son ambiguas ni vagas, y que la Corte IDH está obligada por dicha remisión a conocer los casos que le someta la CIDH si un Estado aceptó la jurisdicción del tribunal. Considero que este fue el argumento toral de la Corte IDH para justificar su competencia, y que tal vez no era necesario reforzarlo con otros argumentos que más bien intentaron responder las excepciones del Estado mexicano.
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