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ENSAYO CAMPO ALGODONERO (VICTIMOLOGÍA)


Enviado por   •  21 de Agosto de 2015  •  Ensayos  •  2.762 Palabras (12 Páginas)  •  2.440 Visitas

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TEMA: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO GONZÁLEZ Y OTRAS CONTRA MÉXICO (CAMPO ALGODONERO).

FECHA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2014.

SUMARIO: I. Introducción. A. Hechos Principales.  B. Temas Materia de la Litis. II. Competencia contenciosa. A. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. B. Corte Interamericana de Derechos Humanos. III. Pruebas. IV. Actos Violatorios de Derechos Humanos y Derechos Violentados. V. Deberes del Estado Mexicano. VI. Deber de reparación adecuada derivado de la sentencia. VII Puntos Resolutivos. VIII. Conclusión (preguntas-respuestas).

I.- INTRODUCCIÓN

Los desafortunados hechos acontecidos en Ciudad Juárez a finales del año 2001, no son acontecimientos aislados de la ola de violencia que azotaba desde 1993 y hasta la actualidad a la ciudad más peligrosa del mundo en 2010 según ABC España. Sin embargo en 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano a reparar a las víctimas del caso campo algodonero, cuyo fallo será analizado a través del presente trabajo, desde el punto de vista de la victimología, por lo que a efecto de situar al lector en el contexto social y fáctico que imperaba en el año 2001 y que dio origen a la sentencia en comento es preciso señalar los siguientes:

  1. HECHOS PRINCIPALES

La sentencia de la CIDH analiza la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la desaparición y posterior muerte de ocho mujeres que fueron encontradas en un campo algodonero de Ciudad Juárez, entre las que se encontraban Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez (menor de edad), cada una de ellas desapareció en lugares y fechas diferentes. Sin embargo todas desaparecieron entre el 21 de septiembre de 2001 y el 29 de octubre del mismo año, además de que eran mujeres jóvenes y de escasos recursos.

Los familiares de las víctimas denunciaron ante las autoridades competentes, sin embargo estas (como en la mayoría de los casos) poco o nada hicieron para encontrar a las mujeres desaparecidas, ya que limitaron su actuación a registrar la desaparición, solicitar la intervención de la policía judicial, emitieron un oficio al Programa de Atención a Víctimas de los Delitos, elaboraron carteles indicando que las víctimas habían desaparecido y recibieron testimonios de algunas personas, lo que sin lugar a dudas evidenciaba su indiferencia en el esclarecimiento de los hechos, y en efecto el 6 y 7 de noviembre de 2001 fueron encontrados los cuerpos sin vida de las jóvenes, los cuales presentaban signos inequívocos de tortura por razón de género como hematomas, signos de estrangulamiento y signos de severa violencia sexual: manos atadas, semidesnudas y con los pezones mutilados.

Ante la deficiente investigación desplegada por la autoridad, los familiares de las víctimas iniciaron en 2002 un procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2005 la Comisión aprobó los informes 16/05, 17/05 y 18/05 mediante los cuales declaró admisibles las peticiones y en 2007 la Comisión notificó a las parte la acumulación de los tres informes en el informe de fondo 28/07 el cual contenía diversas recomendaciones para el Estado Mexicano, las cuales al considerar que no había cumplido, presentó una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos, de la cual conoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, iniciado el procedimiento de declaración de responsabilidad internacional y emplazado que fue el Estado Mexicano, este en ejercicio de su derecho de audiencia, aceptó parcialmente los hechos que se le atribuían, así mismo opuso diversas excepciones, constituyendo con ello los siguientes:

B. TEMAS MATERIA DE LA LITIS

Pese al allanamiento parcial del Estado Mexicano, así como la solicitud que hizo al tribunal para que considerara en su fallo tal reconocimiento,  la Corte determinó que el mismo no era vinculante para su función jurisdiccional ya que los procesos que se siguen ante su potestad se refieren a la tutela de los derechos fundamentales, cuestión de orden público internacional que trasciende de la voluntad de las partes, además de que las argumentaciones posteriores hechas valer por el Estado Mexicano, controvirtieron hechos específicos del contexto relativos a la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez.

El primer punto de litis lo constituye la excepción preliminar de incompetencia hecha valer por el Estado Mexicano, en razón de que la Corte era incompetente para determinar violaciones cometidas a la Convención Belém do Pará, de la cual México es parte desde 1995. El Estado Mexicano sostenía que cada tratado interamericano requiere de una declaración expresa que otorgue competencia a la Corte. Sin embargo la Corte siguiendo su propia jurisprudencia (Las Palmeras vs. Colombia) ratifica su competencia contenciosa respecto de instrumentos diversos al Pacto de San José, lo que derivó de una interpretación sistemática y teleológica del sistema internacional de derechos humanos aunado al principio de efecto útil de los tratados.

El segundo punto de litis versa sobre análisis contextual que rodearon los hechos del caso, el Estado intentó justificar ante la Corte que el factor estructural que explica la situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez estriba en el hecho de que “al dar preferencia a la contratación de mujeres, las maquiladoras causaron cambios en la vida social laboral de éstas…los roles tradicionales empezaron a modificarse al ser ahora la mujer la proveedora del hogar…” y a su decir ello produjo conflictos al interior de las familias. Al respecto la Corte estimó que la grave descomposición y la violencia intrafamiliar no ofrecen un serio y sólido fundamento para explicar la ola de violencia contra las mujeres que azota a la ciudad, además de la indiferencia que define a las autoridades encargadas de la procuración de justicia en estos temas, que lo único que demuestra es que permitieron la perpetuación de la violencia contra las mujeres. Por otro lado el Estado manifiesta que actuó de inmediato para localizar a las mujeres desaparecidas, sin embargo la Corte advirtió de autos que lo único que el Estado hizo fue elaborar registros de desaparición, carteles de búsqueda, toma de declaraciones y el envío del oficio a la policía judicial, sin que conste que las autoridades hayan hecho circular los carteles, ni que hayan efectuado una indagación más profunda sobre hechos relevantes que se derivaban de más de 20 declaraciones recabadas.

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