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Ensayo De La Ley Organica De Los Consejos Legislativos En Venezuela


Enviado por   •  11 de Junio de 2013  •  2.943 Palabras (12 Páginas)  •  435 Visitas

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La ley orgánica de los consejos legislativos tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa. El Poder Legislativo Estadal se ejercerá en cada estado por un Consejo Legislativo. El Consejo sesionará en la capital de los estados y podrá excepcionalmente, sesionar en otra localidad del estado por acuerdo de la mayoría absoluta de los legisladores que la conforman. La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será de legisladores y legisladoras. Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los diputados de la Asamblea Nacional. El legislador tiene como deber; cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado, debe velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitución y demás leyes de la República, sostener una vinculación permanente con sus electores, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados sobre su gestión, deben atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los estados, rendir cuenta anual de su gestión a los electores, asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, deben cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva, no divulgar la información emanada de una sesión calificada como secreta por las dos terceras partes de los asistentes, de conformidad con la Constitución y la ley, y todos los demás deberes que le corresponden conforme a la Constitución, esta Ley y el respectivo Reglamento Interior y de Debates. Los legisladores a los Consejos Legislativos de los Estados no podrán ser propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados, que estén involucrados en dichos conflictos, deberán abstenerse. Dichos legisladores no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva. Entendiéndose por dedicación exclusiva el deber que tiene el legislador de estar en todo momento a disposición de la institución parlamentaria estadal, no podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas. Teniendo como derechos, recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo Legislativo Estadal, también pueden proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento, pueden asociarse a los grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo, Cuentan con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función parlamentaria, gozan de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley. Pueden realizar sus funciones en un ambiente adecuado, y recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y protección a los legisladores en el ejercicio de sus funciones en el respectivo estado. Los legisladores gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejos Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento, en caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al legislador involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto. En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se hubiere pronunciado sobre el particular. El legislador, a quien se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el correspondiente Consejo Legislativo Estadal. El carácter de representación de los legisladores es de representantes del pueblo y de los municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es personal. La remuneración y otros emolumentos de los legisladores serán de hasta (130U.T.). No percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social. El presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser mayor al (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada estado. Los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados, gozarán de los derechos

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