Etapa Pre Conclusiva
maurizsio19 de Abril de 2015
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Etapa Pre Conclusiva
Los alegatos y su importancia
Anteriormente los alegatos comprendían una tramitación especial en la que, en un momento posterior a la fase probatoria, las partes presentaban por escrito dichos alegatos. Así se concedía a las partes un plazo de cinco días para alegar lo que a su derecho conviniese; primero lo hacía el actor y posteriormente el demandado. Sin embargo, esta práctica provocaba una gran pérdida de tiempo, además de que daba rienda suelta a los litigantes para repetir cosas, atacar a la contraparte, entre otras cosas. Por ello, esta práctica se suprimió y actualmente sólo puede alegarse en la audiencia en la que las pruebas ya han sido desahogadas, es decir, en la audiencia de pruebas y alegatos.
Los alegatos son la exposición de las partes acerca de los resultados obtenidos en el desahogo de pruebas que se relacionan con los hechos controvertidos, así como de todas las circunstancias que rodean el proceso de que se trate. Esto es, son los argumentos de cada parte que justifica sus respectivos intereses, la solidez de sus argumentos y la calidad de sus pruebas para desvirtuar lo ofrecido por la contraparte. Se trata de influir en el ánimo del juez para obtener una sentencia favorable.
Por su parte, el cpcdf en su artículo 393 establece que terminada la fase probatoria, las partes podrán alegar; en primer término lo hará el actor y posteriormente el demandado, también el Ministerio Público, en caso de que intervenga (asuntos familiares), podrá alegar lo conducente. No se podrá exceder de 15 minutos para cada parte cuando se trate de primera instancia y de media hora en segunda.
En el artículo 395 del mismo ordenamiento se establece que el tribunal puede solicitar a las partes que se concreten a los puntos controvertidos para evitar agresiones a la contraparte. También el tribunal puede interrumpir a los litigantes para que den explicaciones o para interrogarlos. Cuando se presenten jurisprudencias, leyes o doctrinas de otros Estados, pueden solicitarlos para que se presenten en el momento.
En la práctica jurídica esto no ocurre: son muy contados los abogados que le dan la importancia debida a los alegatos. Éstos han caído en desuso como se mencionó anteriormente; sin embargo, la facultad existe y hay que hacer uso de ella. Los alegatos deben presentarse por escrito, pues según el artículo 394 de la misma ley, queda expresamente prohibido dictar los alegatos a la hora de la audiencia.
El artículo 397 habla de la audiencia en la que se cierra prácticamente el periodo probatorio y de alegatos. Ahí se hace constar las conclusiones de las partes, ya sea si las presentaron por escrito o de manera oral, así como los puntos petitorios del fallo.
En la segunda instancia se pueden presentar alegatos de manera escrita u oral, sin embargo no existe reglamentación alguna para ello. En los tribunales colegiados se acostumbra presentarlos por escrito, los cuales reciben el nombre de memoranda, mientras que los que se presentan de manera oral reciben el nombre de alegatos de oreja. El objetivo en esta instancia es influir en el ánimo de sus integrantes y es todavía más importante cuando la sentencia se emite mediante votación.
El momento para presentar los alegatos ante el tribunal colegiado es antes de que los ministros o magistrados entren a la sesión en la que se dictará la sentencia. En la práctica es muy necesario presentar alegatos precisos, concisos, claros y breves, pues en esta instancia resulta usual y muy conveniente, en virtud de que resulta efectivo.
Entonces, los alegatos han caído en desuso principalmente por desidia y carga de trabajo de los funcionarios públicos, también tienen responsabilidad de ello los litigantes que no hacen uso de este derecho. Hay que recalcar que deberían llevarse a la práctica con el fin de obtener, posiblemente, mejores resultados.
Acuerdo que cita a las partes a oír Sentencia
Este periodo marca el fin de la instrucción, es decir, en él se pierden los derechos que de entrada tenían las partes de hacer peticiones, aportar pruebas, alegar o incluso de imponer la recusación para dar inicio a la segunda etapa: el juicio. En esta nueva etapa el tribunal emite la resolución con todo lo que aportaron las partes. Cabe aclarar que en el cpcdf quedó derogada la citación para oír sentencia. La ley vigente en su artículo 87 establece que las sentencias interlocutorias deben dictarse y publicarse por boletín judicial dentro de los 10 siguientes días a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto. Se cita para dictarse. En la práctica, el momento en el que se cita a las partes para oír sentencia es una vez concluido el desahogo de pruebas. El secretario de acuerdos hace mención de que una vez que las partes han alegado lo que a su derecho conviene, se cita a las partes para oír sentencia y, después, concluye dicha audiencia. Posteriormente el expediente es turnado a una persona que emite la sentencia (llamado proyectista), quien pasa el expediente al Juez para su revisión y su firma. Sale por boletín judicial la notificación de que ya está la sentencia dictada, misma que hay que ir a ver al expediente.
Fase Conclusiva
Sentencia
Etimológicamente sentencia proviene del verbo sentir; se le ha dado el sentido de tribunal, de órgano jurisdiccional, de Juez Civil, del que resuelve la controversia determinada en razón de su sentir. Por otro lado, se puede decir que la sentencia es la culminación o conclusión (natural, pero no definitiva como se verá más adelante) de todo proceso.
Como se deriva de la etimología latina sentendo y del gerundio “sintiendo”, se puede decir que la sentencia es el acto por medio del cual, el órgano jurisdiccional, a través del juez, dicta su sentir respecto de un caso en particular. La mayoría de los estudiosos del Derecho consideran que es un acto jurisdiccional, de ahí que esa palabra etimológicamente signifique “decir el Derecho.” Los autores de antaño opinan que el derecho se dice al emitir una sentencia.
Entonces, la sentencia es el último acto normal con el que culmina todo proceso, con la que se pone fin a la contienda o pleito; de no ser así, se dice que se dan formas anómalas de terminación del proceso. Por otro lado, si las sentencias son impugnadas, se abre una nueva fase procesal que terminará también con una resolución en segunda instancia, pero, si la cosa continúa (juicio de amparo), se inicia un nuevo proceso dentro del que también se dictará un veredicto.
Por su parte el cpcdf es muy somero al establecer en su artículo 79, fracción VI, que son resoluciones las sentencias definitivas, entre otras, el artículo 81 del mismo ordenamiento establece que todas las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones aludidas durante el proceso para que puedan resolver, sobre todo lo que las partes hayan pedido. Además deberán absolver o condenar al demandado y decidir todos y cada uno de los puntos controvertidos.
Por otra parte, la ley también establece que, salvo que así esté estipulado, los jueces no podrán aplazar, dilatar o negar la resolución o sentencia ni variarlas o modificarlas después de firmadas. Con esto no se quiere decir que no se podrá aclarar algún punto cuando resulte obscuro, de darse esta situación, dicha aclaración deberá ocurrir en un plazo no mayor a tres días después de publicada la resolución. Por otro lado, toda sentencia debe ir conforme a derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con la jurisdicción necesaria para emitir su resolución.
El maestro Guillermo Cabanellas (1980) entiende por resolución “Toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio.” Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles Federal establece que son resoluciones judiciales los decretos, los autos y las sentencias.
Tipos de sentencia
Conocer qué clase o tipo de resolución tenemos enfrente es importante, en virtud de que de ello depende el tipo de medio de impugnación que podremos presentar en un momento determinado.
Así la teoría las clasifica en:
a) Definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas que resuelven el litigio principal en un proceso, es decir, que resuelven aquellas pretensiones y contrapretensiones que se expusieron desde el inicio de la contienda.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones parciales o de momento dentro de un proceso; sólo resuelven la parte en conflicto más no el proceso por completo.
b) Declarativas, constitutivas, condenatorias y absolutorias. Esta clasificación atiende a la naturaleza de las pretensiones en el proceso. Son declarativas cuando, valga la redundancia, declaran la existencia de un derecho que ya existía. Esto lo hace el juez mediante la sentencia; cabe aclarar que con ella sólo se busca certeza de un derecho que ya existía. Un ejemplo puede ser el reconocimiento de la paternidad o la declaración de propiedad de un inmueble por prescripción. Las sentencias constitutivas se dan cuando lo que pide el actor consiste en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
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