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Etica Y Valores


Enviado por   •  23 de Mayo de 2013  •  1.066 Palabras (5 Páginas)  •  318 Visitas

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA

COPNIA

AUTO DJ-115-11-QJ

Ref: CLD-QJ-2010-00006

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).

El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:

1. ANTECEDENTES.

1.1 Mediante comunicación fechada el doce (12) de mayo de 2010 dirigida al COPNIA - Seccional Caldas, la señora Amparo Montes de Zuluaga interpone queja contra el señor OXFARO ALBERTO BUSTAMANTE, por la compra de materiales de su ferretería mediante facturas cambiarias de compraventa, sin que se hubieran cancelado.

1.2 La Secretaría Seccional de Caldas, mediante auto del doce (12) de mayo de 2010, ordenó practicar prueba en el que oficia al COPNIA para que certifique si el señor OXFARO ALBERTO BUSTAMANTE se encuentra registrado bajo alguna denominación de la ingeniería. La Secretaría General del COPNIA mediante memorando NAL-CI-2010-01427 de veinticinco (25) de mayo de 2010 certifica que el señor Bustamante se encuentra registrado como Ingeniero Civil.

1.3 El veintisiete (27) de mayo de 2010, la quejosa radica un escrito ante el COPNIA – Seccional Caldas certificando que el ingeniero OXFARO ALBERTO BUSTAMANTE se encuentra a paz y salvo con ella.

1.4 Mediante auto del primero (1) de junio de 2010, la Secretaría Seccional de Caldas se abstuvo de abrir investigación preliminar contra el ingeniero Bustamante, teniendo en cuenta que ha cancelado la totalidad de la deuda.

2. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA

La señora Amparo Montes de Zuluaga como propietaria de la ferretería Maryzul, ubicada en el municipio de Neira Caldas, interpuso queja contra el ingeniero OXFARO ALBERTO BUSTAMANTE, por no haber pagado materiales de su ferretería que había solicitado, lo cual consta en diferentes facturas de venta para garantizar su pago, que suman $4.114.450.

Posteriormente la quejosa radicó un escrito ante el despacho instructor en el que certificó que el ingeniero que denunció se encuentra a paz y salvo con la ferretería Maryzul.

La Secretaría Seccional decidió abstenerse de abrir investigación preliminar contra el ingeniero denunciado, considerando que a pesar de que pudo haber presentado retrasos en la cancelación de sus deudas, el escrito de la quejosa que manifiesta haberse pagado la totalidad de la deuda, implica la inexistencia de pruebas que determinen supuestas faltas al Código de Ética Profesional.

La Dirección Jurídica ha dicho que en la etapa que transcurre entre la interposición de la queja y el auto que decide si abrir o no la investigación preliminar, comúnmente denominada “etapa de la queja”, el operador disciplinario competente, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, tiene la posibilidad de ordenar la ratificación de la queja cuando la misma adolezca de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida individualización o identificación, lo que implica que en esta etapa, el despacho instructor solo puede solicitar lícitamente, sin afectar el principio fundamental del debido proceso, los medios de prueba que estén dirigidos únicamente a lograr establecer dichas circunstancias, como es en efecto las solicitudes al COPNIA de certificación sí una determinada persona es o no profesional de los que este Consejo vigila, siendo cualquier otra clase de solicitud de prueba desbordada de la competencia que establece la Ley 842 de 2003 para esta denominada “etapa de la queja”, teniendo

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