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Exequatur


Enviado por   •  19 de Marzo de 2013  •  2.490 Palabras (10 Páginas)  •  586 Visitas

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EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS.

El Exequátur.

Es el procedimiento en virtud del cual se declara ejecutoriada una sentencia dictada en el extranjero, es decir, el procedimiento para que el fallo extranjero sean conocidos y valorados en el país.

Es la autorización por medio de la cual el órgano judicial competente de un Estado materializa la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada.

Cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales (o arbitrales) definitivamente firmes en materia privada, y de la cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro estado, el procedimiento judicial (juicio) mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en este último estado, se llama “exequatur”.

Las sentencias dictadas en el territorio extranjero. Art. 53 LDIP.

Art. 53 LDIP: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Comentarios al Art. 53 LDIP:

Ord 1 y 2: la sentencia definitivamente firme.

Ord. 3: que no se ventile en el extranjero un derecho real en Venezuela

Ord. 4: que los tribunales extranjeros tengan jurisdicción conforme a nuestras reglas. Art. 9 LDIP.

Ord. 5: Que garantice la tutela efectiva y que sea citado debidamente al demandado extranjero que reclame aquí. Se haya aplicado el debido proceso al demandado.

Ord 6: No compatible con cosa juzgada o ya definida previamente o análogo.

Procedimiento del exequátur, se pretende hacer valer efectos parcialmente. Art. 54 LDIP:

Art. 54 LDIP: Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.

Sentencia ejecutoriada. Art. 55 LDIP.

Art. 55 LDIP: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el Art. 53 de esta Ley.

Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial a las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Art. 2 al 6

Art. 2: Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Comentarios al Art. 2 CIEES:

a) Se parece a la jurisdicción

b) Los documentos

c) Art. 53 Ord. 4 LDIP, va concatenado con el derecho de nuestra ley, que el tribunal extranjero se haya adjudicado a nuestra jurisdicción conforme a nuestras reglas.

Beneficio a la pobreza. Art. 5 CIEES:

El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.

Comentarios al Art. 5 CIEES:

Concatenado con el Art. 1.950 CC: se le debe dejar lo necesario para su manutención.

Art. 1.950 CC:

En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna. Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este artículo

Procedimiento del exequátur. Art. 853 CPC.

Art. 852 CPC:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente

VENEZUELA ES INMUNE A DECISIONES JUDICIALES INTERNACIONALES

Según las sentencias Nros. 97/09, 1.942/03, 1.541/08 y 1.939/08 de la Sala Constitucional, es posible que el Estado Venezolano, pueda denunciar o modificar los convenios suscritos -antes de 1999- con otras naciones en los cuales se sometió la resolución de controversias a órganos internacionales.

El Poder Judicial venezolano tiene potestad soberana para decidir las controversias sobre contratos de interés público suscritos por la República. "el Estado es absolutamente soberano, por lo que no puede someterse a tribunales extranjeros en tanto no exista una manifestación válida, expresa e inequívoca para dirimir sus conflictos en órganos jurisdiccionales extranjeros."

No es suficiente el consentimiento de un funcionario para que Venezuela sea juzgada y condenada por árbitros o tribunales extranjeros "...el sometimiento a tribunales extranjeros no es competencia de cualquier funcionario y, su ejercicio encuentra limitaciones de forma -procedimientos- y fondo -materias que pueden someterse a tribunales foráneos- que garantizan la integridad de la República frente a los intereses internacionales...."

Sólo a través de un consentimiento de las altas autoridades del Poder Nacional es posible que la República pueda someterse a la jurisdicción internacional. La validez y eficacia, requiere no solo de la manifestación de voluntad del Presidente de la República, sino además de una ley aprobatoria del tratado por parte de la Asamblea Nacional (Corte Penal Internacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunales subregionales como el Tribunal Andino, centros de arbitraje, conciliaciones, entre otros)

Al reafirmarse en los términos expuestos el principio de soberanía y autodeterminación de la República en las sentencias antes mencionadas, es posible que el Estado Venezolano de acuerdo a las normas aplicables, pueda denunciar o modificar los convenios suscritos -antes de 1999- con otras naciones en los cuales se sometió la resolución de controversias a órganos internacionales.

Las sentencias reiteraron las consideraciones formuladas en la sentencia Nº 1.942/03, respecto a la ejecución de las decisiones de órganos judiciales internacionales, según la cual: "(...) como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos (...) las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía nacional de estos (...).

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores (...)".

Conforme a lo anterior, se reafirmó que toda decisión o laudo internacional, puede ser objeto de control constitucional, si se pretende ejecutar en Venezuela, tal y como lo asentó la Sala Constitucional en el fallo Nº 1.939/08, en el caso: "Corte Interamericana de Derechos Humanos vs. Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo", y en la decisión Nº 1.541/08, que a su vez ratifica la sentencia Nº 1.942/03.

Sistemas que hablan sobe las sentencias extranjeras:

Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur:

• El sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna como un nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones.

• Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales: en este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva independientemente de aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema.

• Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos exigidos.

4.- Sistema Venezolano:

La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.

Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.

Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.

5.- Actos que requieren exequátur:

Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional.

Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada.

La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se ha venido operando a nivel mundial.

Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:

• Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.

• Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

• Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

• Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

• Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

• Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas:

• Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

• Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

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