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Extincion De Dominio

ana_91torre1 de Diciembre de 2013

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4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los

bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna

para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada,

secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia

lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer

su utilización ilícita.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido

patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,

independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se

haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin

perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en

sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno

del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Jefe de

Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes

fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad

Pública.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como

restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a

la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento.

Artículo 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración

jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya

dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos

suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido

utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su

dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para

impedirlo;

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos

para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia

organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público

cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer

delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de

vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

ARTÍCULO 24. En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de

audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, victimas y ofendidos,

comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e

intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que

estimen convenientes.

Los delitos por los cuales procede la extinción de dominio

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