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Extinción De Las Obligaciones. Derecho


Enviado por   •  4 de Mayo de 2015  •  1.665 Palabras (7 Páginas)  •  199 Visitas

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Extinción de las obligaciones

Decimos que una obligación se extingue cuando por medio de una serie de hechos o actos jurídicos reconocidos como Los Modos de la Extinción de las Obligaciones en la cual consisten en darle fin a la obligación que existe ente el acreedor y el deudor una vez que este último ejecute la presentación de los cuales objeto de su deuda. Solo entonces saca el acreedor de la obligación la ventaja en vista de la cual ha sido formada, y el deudor recobra su independencia. El lazo de derecho se ha roto hay Solutio (pago o extinción dela obligación); la obligación queda extinguida.

En su origen, cuando los Romanos no conocían otra manera de crear la obligación contractual que el nexum (conexión) realizado per aes et libram(por libra de cobre), y el compromiso solemne llamado sponsio, el lazo civil no podía romperse más que mediante las mismas formalidades.

el lazo civil no podía romperse más que mediante las mismas formalidades

Ipso Iure

Anula absoluta y definitivamente la relación jurídica establecida, donde el acreedor pierde su acción y no puede perseguir al deudor, quien esta liberado. Esos son los verdaderos modos de extinción, y un efecto tan completo no puede ser producido más que por modos de derecho civil: El Pago, la Novación, la Aceptilación, el Mutuo Disentimiento, la Confusión, la Perdida de la Cosa debida, la capitis diminutio.

El Pago: El solutio, consiste en la ejecución de la obligación, ya tenga por objeto una dación o un hecho. Es la causa de extinción más natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está obligado a hacer, el acreedor recibe lo que es debido.

La obligación no puede existir después del pago, puesto que ya no tiene objeto; esta queda extinguida de pleno derecho el pago debe ser hecho por el deudor, a menos de que la obligación tiene por objeto un datio (dación), el pago puede ser hecho no solo por él, sino también por un tercero no obligado, el acreedor no puede negarse a recibir lo que es debido .

Resulta que el pago no es válido si:

a) Es hecho por una persona que no es propietaria de la cosa. Entonces solo es un pago ficticio o una apariencia de pago, la obligación no se extingue, y el acreedor queda expuesto a la reivindicación del propietario. Sin embargo, él pago se hace valido y el deudor es liberado, cuando el acreedor ha usucapido la cosa o la ha consumido de buena fe.

b) Si es hecho por una persona incapaz de enajenar, por ejemplo un pupilo si la auctoritas del tutor. No ha podido transferir al acreedor la propiedad de la cosa debida, y queda de reivindicarla, mientras sea fácilmente conocida. Sin embargo como el acreedor no ha recibido más que lo que es debido, el pupilo solo obtiene sentencia favorable si tiene interés en recobrar lo que ha entregado; si no, es rechazado por excepción de dolo (fraude).

Según el código civil el Pago como modo de extinción de las obligaciones se estipulan desde el art. 1283 al art. 1313

La Novación: Es la extinción de una obligación por la creación de una nueva que sustituye a la antigua. He aquí su utilidad; sucede con frecuencia que un acreedor y un deudor quisieran, aun conservando el objeto de la obligación, modificar otro elemento de la misma.

El acreedor estipula al deudor lo que ya es debido; desde entonces la cosa debida se hace objeto de la obligación verbal creada por la estipulación, y la obligación antigua se extingue porque ya no tiene objeto. Estos dos efectos son inseparables, pues nacen de uno solo y mismo acto.

Toda obligación puede ser extinguida por novación, poco importa si esta es civil, pretoriana o simplemente natural. Pero es preciso para que haya novación:

a) Que se hayan empleado las formas exigidas por el derecho civil.

b) Que la obligación nueva difiera de la antigua por un elemento nuevo.

c) Que tenga el mismo objeto.

d) Que las partes hayan querido hacer una novación.

La novación en el CCDV se establece en los artículos desde el 1314 al 1325

Aceptilación: El acreedor puede hacer remisión de deuda del deudor, es decir, comprometerse a no reclamar el pago. La aceptilación era la remisión civil de la deuda contraída verbis. De acuerdo con la teoría sentada antes, según la cual las obligaciones se extinguen por un modo semejante al que las originó, las deudas verbis no podían extinguirse sino verbis. Para extinguir una obligación verbis por la aceptilación, consistía en una interrogación seguida de una respuesta conforme a la pregunta. Pero es el deudor quien interroga diciendo: quod ego tibi promisi habesne acceptum? (¿Tenéis por recibido lo que os debo?) el acreedor responde: habeo (lo tengo por recibido).

Si las partes han aplicado una aceptilación a una obligación no verbal, es nula, y la deuda no se extingue de pleno derecho. Por su acuerdo a menos un pacto de remisión, y el deudor puede oponer al acreedor la excepción del pacto.

Es

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