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Derecho La Extincion De Las Obligaciones

elanzuelo9 de Octubre de 2012

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LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

EL PAGO

De conformidad con el art. 2062 del CCDF, “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la presentación del servicio que se hubiere prometido”.

Para una mayor comprensión de esta forma de extinguir las obligaciones, se ha dividido en los siguientes puntos:

I. Que debe pagarse.

Se debe pagar lo pactado, es decir, el objeto mismo de la obligación, por lo que el acreedor no puede verse obligado a aceptar cosa distinta a la que tiene derecho, no importa el valor que tenga.

Existen dos excepciones al caso:

a) Obligaciones facultativas: En las que el deudor tiene la facultad de dar cosa distinta a la pactada en el contrato.

b) Dacion en pago: Es aquella en la que el deudor entrega cosa distinta al momento de verificarse el pago.

II. Como debe hacerse el pago.

Debe hacerse en el modo que se hubiere pactado y puede hacerse parcialmente por convenio expreso o por dispocision de la ley. Al respecto, el art. 2078 del CCDF señala: “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente excepto por convenio expreso o disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra no liquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar que se liquide la segunda”.

Deuda liquida es aquella en que se ha determinado la cuantía o se puede determinar esta en un lapso de nueve días.

Si se tiene que entregar una cosa y no se pacto la calidad de esta, el deudor deberá entregar la de mediana calidad (Art.2016 del CCDF).

Al entregar una cosa deberá entregar, también, los accesorios, según dispone el articulo 2013 del CCDF: “La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del titulo de obligación o de las circunstancias del caso”.

III. Tiempo de hacer el pago.

La regla general es que el pago debe hacerse en el tiempo pactado, ya que si no se cumple se incurre en un hecho ilícito.

Si se estableció la fecha de pago, el acreedor no esta obligado a recibir el pago, pero si lo recibe no se le obliga a hacer descuentos, según lo dispuesto por el art. 2081 del CCDF.

Si no se estableció plazo para el pago, se deberá atender al objeto del contrato:

a) Si es obligación de dar, se aplica la primera parte del art. 2080 del CCDF.

b) Si se trata de obligaciones de hacer, se aplicara la segunda parte del mismo artículo.

Art. 2080 del CCDF: “Si no se le a fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los 30 días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exige el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación”.

IV. Lugar donde debe hacerse el pago.

El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, según lo dispone el art. 2082 del CCDF, que menciona: “Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa o que lo contrario se desprenda de las circunstancias o de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos”.

Si se trata del pago de un bien inmueble, deberá efectuarse en donde se ubique este ultimo (art.2083 del CCDF).

En el supuesto de que el pago se refiera al precio de una cosal, deberá hacerse en el lugar de la entrega, salvo pacto en contrario.

V. Gastos causados para hacer el pago.

Según el art. 2086 del CCDF: “Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa”.

Sin embargo, según el art. 2085 del mismo ordenamiento jurídico pueden suceder las siguientes excepciones: “El deudor que después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá de indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio”.

VI. Imputación del pago.

La imputación significa la determinación de la deuda a la que el pago es hecho, cuando se tienen varias deudas. Existen dos tipos de imputación:

a) Voluntaria: Es aquella en que el deudor señala a que deuda le aplica su pago de entre varias deudas que tenga con su acreedor (art.2092 del CCDF). Este tipo de imputación tiene las siguientes limitaciones:

• No se puede pedir al deudor que el pago se aplique a la deuda de mayor cuantía, pues estaría imponiendo a su acreedor un pago parcial.

• Teniendo dos deudas, una con garantía y otra sin ella, primero se entenderá pagada la que no tiene garantía, pues el acreedor tendrá mayor seguridad de pago.

• En el supuesto de una deuda aun no vencida, con plazo a favor del deudor, no se podrá imputar el pago.

b) Legal: Es la imputación que establece la ley que establece la ley si el deudor no expresa nada al momento de pagar. En la imputación legal se aplica lo dispuesto en el art. 2093 del CCDF que dispone: “Si el deudor no hiciera la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere mas onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias se aplicara la mas antigua, siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata”.

Si se hace un pago a un capital que cause intereses, primero se aplicara a los intereses y después al capital, conforme a lo dispuesto en el articulo 2094 del CCDF que dispone: “las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses no se imputaran al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario”.

VII. Quien puede hacer el pago.

Cualquier persona puede pagar. El pago puede ser efectuado por el deudor, por un tercero interesado o por un tercero no interesado pecuniariamente pero que puede tener un interés moral.

En cuanto a quien puede hacer el pago el art. 2065 del CCDF señala: “El pago puede ser hecho por el mismo deudor, sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación”.

En el caso de que el pago sea hecho por un tercero con interés jurídico estaríamos en presencia de una subrogación o sustitución de acreedor.

Tratándose de un pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente se pueden presentar tres situaciones:

a. Que el pago sea realizado por un tercero no interesado pecuniariamente con autorización del deudor. En tal caso existe un mandato, aplicándose los artículos 2066 y 2069 del CCDF.

b. Que el pago se realice por un tercero no interesado pecuniariamente ignorándolo el deudor; en tal supuesto nos encontramos ante una gestión de negocios, establecida en los artículos 2067 y 2070 del CCDF.

c. El pago puede ser hecho por un tercero no interesado pecuniariamente contra la voluntad del deudor, es decir una gestión anormal, regulada en el art. 2068 del CCDF.

Tratándose de obligaciones de hacer, existen casos en los que el pago no puede ser hecho por un tercero, sino que tiene que ser cubierto por el mismo deudor, excepto cuando así se haya pactado expresamente o cuando se haya elegido a las personas o aptitudes especiales.

Por ello el articulo 2064 del CCDF menciona: “la obligación de prestar algún servicio se puede cumplir con un tercero, salvo el caso que se hubiere establecido por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado o cuando se hubiere elegido por sus conocimientos especiales o sus cualidades personales”.

VIII. A quien se debe hacer el pago.

• Al acreedor o a su representante. El pagado puede ser hecho al acreedor o a su representante según lo dispuesto por el artículo 2073 del CCDF, pero tiene su limitación, y se da al supuesto de que se le ordene judicialmente al deudor no cubrir la deuda, según lo dispone el artículo 2077 del CCDF.

• Al incapacitado. Es valido cuando se convierta de su utilidad, según dispone el art. 2075 del CCDF.

• Al poseedor de un crédito. Es valido, según lo dispone el art. 790 del CCDF.

• A un tercero. Se encuentra regulado en el articulo 2074 del CCDF que dispone: “El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así hubiere estipulado o consentido por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente”.

IX. Presunción de haber pagado.

Se aplica en los siguientes casos:

a) Si se da el caso de un crédito que se cubrirá en parcialidades, y el deudor tiene el último recibo del pago total, se presume haber pagado las cantidades anteriores, salvo prueba en contrario (Art. 2089 del CCDF).

b) Presunción de pago en caso de un capital que causa interés. El pago del capital hace presumir que se han pagado los intereses, salvo prueba en contrario (Art. 2090 del CCDF).

c) Presunción del pago en caso de entrega del titulo en que consta el crédito. La posesión del titulo de crédito por el deudor hacer presumir

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