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Extinsion De La Responsabilidad Penal

rosam2312 de Febrero de 2015

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INTRODUCCION

Este estudio de investigación de la extinción de la responsabilidad penal, tiene por finalidad conocer con cierta especificidad sus causas y efectos según el Código Procesal Penal de la República Dominicana, identificar los medios por los cuales se produce esa cesación de la responsabilidad penal según la legislación dominicana, e indagar sobre los plazos en los cuales se caracteriza.

Con el presente trabajo se pretende aportar soluciones técnico-jurídicas para impedir que los imputados, utilizando técnicas y estrategias legales, eviten el conocimiento del fondo de los procesos penales, para lograr el término de duración del proceso, la prescripción y otras causales que extinguen su responsabilidad penal, y en consecuencia lograr la impunidad, agenciándose la materialización de los presupuestos de la normativa procesal penal para la extinción de la acción penal en el país.

En el desarrollo del presente trabajo veremos que el criterio que prima en nuestra jurisdicción represiva, es que los incidentes, las posposiciones y suspensiones, no sean promovidos por los procesados dentro del plazo máximo de duración del proceso, para que se pueda declarar la extinción de la acción penal. Se trata de una de las causales que más controversias ha originado en el proceso penal, en razón de que del estudio del artículo 148 del Código Procesal Penal, se desprende que este es contrario a los artículos 6 y 39, incisos 1 y 4, de nuestra Constitución, por lo que al ser nula dicha normativa, también resultaron nulas las sentencias basadas en esta disposición adjetiva.

LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

La extinción de la acción penal en nuestro país se remonta a los inicios del Código de Procedimiento Criminal, sancionado por el Congreso Nacional por el Decreto No.2250 del 27 de junio de 1884, debidamente traducido y adecuado del Código de Procedimiento Criminal Francés.

El artículo 2 del citado Código de Procedimiento Criminal planteaba que “la acción pública, para la aplicación de la pena, se extingue con la muerte del procesado”.

Asimismo, el párrafo del citado artículo establecía que “la acción civil, para la reparación del daño, se puede ejercer contra el procesado y contra sus representantes. Una y otra acción se extinguen por la prescripción”.

El antiguo Código de Procedimiento Criminal, establecía como causas de la extinción de la acción penal:

a) La amnistía, que según Garaud, es el acto de soberanía que tiene por objeto y por resultado, olvidar ciertas infracciones y en consecuencia, abolir las persecuciones pronunciadas en razón de esas infracciones.

b) La cosa juzgada, la excepción de la cosa juzgada es el modo de extinción normal de la acción pública, entre nosotros tiene un carácter constitucional y orden público en materia penal.

c) La abrogación de la ley, la acción pública se extingue por la abrogación de la ley penal aplicable al hecho incriminado. En efecto, la sociedad no puede seguir reprimiendo un hecho que el legislador ha declarado lícito.

d) La prescripción, es un modo general de la extinción de la acción pública, y,

e) El desistimiento voluntario, conocido en doctrina también como arrepentimiento activo, es una causa especial de la extinción de la acción pública, estando el juez apoderado obligado a estatuir sobre ella.

Cabe decir, que la inclusión en la nueva legislación de las causales de los numerales 9, 10, 11 y 12 del Art. 44 del Código Procesal Penal amplían el radio de acción de la extinción en el proceso penal dominicano.

Causas de la extinción de la acción penal.

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal dominicano, el 27 de septiembre del 2004, se establece la implementación de un nuevo procedimiento para la declaración de la extinción de la acción penal, cuyas causales están previstas en el artículo 44 del nuevo Código Procesal Penal.

Cuando el artículo 148 de dicho Código establece que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga la disposición legal es concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento de todo caso penal a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio.

Existen circunstancias posteriores a la comisión del hecho punible que ponen fin o extinguen a la acción intentada contra el imputado. Conforme el artículo 44 del Código Procesal Penal dominicano, estas causas son:

1. “Prescripción;

2. Amnistía

3. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;

4. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de ella;

5. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista en el código;

6. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;

7. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en el Código;

8. Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;

9. Conciliación;

10. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

11. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;

12. Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esta clase de pena”.

La muerte del imputado cuando ocurra antes o durante el proceso penal, se producen circunstancias jurídicas distintas a las esperadas con la existencia del proceso. Resulta un impedimento no solo para el ejercicio de la acción penal, sino también para la ejecución de la pena en caso de que la muerte haya sobrevenido después de una condena. Se trata de una causa de extinción que es absolutamente personal, pues, con relación a los autores o cómplices vivos no se extingue la puesta en movimiento de la acción pública.

Si la muerte ha sucedido después de una condenación que tenga carácter irrevocable, subsiste la sentencia, sólo que la pena no puede ser ejecutada, salvo cuando tiene un carácter pecuniario, y en las distinciones establecidas.

La Prescripción se puede operar en orden a la persecución del justiciable, por lo cual conviene tener presente que esta prescripción hace desaparecer el derecho del Estado para perseguir el delito, aúncuando no elimine el delito mismo, que queda subsistente en todos sus elementos, pero sin la consecuencia final de la pena. Lo que extingue no es el delito, sino el plazo para castigarlo.

El artículo 45 del Código Procesal Penal, reza de la siguiente manera:

“Art. 45. Prescripción. La acción penal prescribe: 1. Al vencimiento de un plazo igual o máximo de la pena, en las infracciones con penas privativas de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2. Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”.

La prescripción en el ámbito criminal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada. Esta figura jurídica más que una defensa que puede levantar el acusado, constituye un impedimento total y absoluto para que el Estado pueda procesar por una ofensa. Por lo tanto, los términos prescriptivos son materia de regulación por la Asamblea Legislativa y se basan en las políticas públicas que ésta quiera establecer o defender.

De acuerdo al Código Penal vigente, los delitos contra el erario público cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones no prescriben. El mensaje detrás de no establecer un límite de tiempo en estos casos, es reconocer la gravedad de esa conducta delictiva.

En el caso de los delitos sexuales, el mensaje debe ser el mismo, máxime cuando se de conocimiento público que la víctima de este tipo de delitos no necesariamente puede dar a luz pública el delito sexual cometido en su contra en el límite de tiempo que ha establecido la ley.

Personas expertas, mundialmente reconocidas en temas de violencia en contra de las mujeres, señalan los serios y devastadores efectos de las agresiones sexuales. En cuanto a tales efectos, LoriHeise señala, en su trabajo Efectos de la violencia y la agresión sexual sobre la salud, que las agresiones sexuales pueden provocar serios traumas emocionales.

En efecto, estudios demuestran que los sobrevivientes de agresiones sexuales exhiben una variedad de síntomas inducidos por el trauma, entre los cuales se encuentran, pesadillas, depresión, falta de concentración, desórdenes del sueño y la alimentación y sentimientos de ira, humillación y auto-acusación.

Al tomar en consideración lo anterior, existe la posibilidad de que una persona abusada sexualmente durante su infancia pueda caer dentro

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