Fallo Tutela
klaracuervo273627 de Abril de 2015
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Tutela: 11001-60000-23-2014-00061
Accionado: Sanitas EPS
Accionante: Clara Colmenares de Ruiz
ASUNTO POR DECIDIR
Entra el Despacho a proferir el fallo que en derecho corresponda, con relación a la acción de tutela instaurada por la señora Clara Colmenares de Ruiz, contra la EPS SANITAS.
HECHOS:
En su escrito de tutela refiere la accionante que cuenta con 85 años de dad, vive sola su hijo trabaja en España, y es quien le paga sus aportes de salud y pago de servicio. Añade que le es muy difícil caminar y debido a ello ha tenido varias caídas, razón por la cual le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la accionada el servicio de medico domiciliario de internista o medico de familia, con el fin de trate su problema de temblor, y la entidad le indica que no cuenta con disposición de especialistas.
Radico derecho de petición solicitando servicio de medico domiciliario el que indica nunca le dieron respuesta.
Añade que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que no puede cubrir el costo de una enfermera.
Por lo anterior solicita se amparen sus derechos constitucionales a la vida y salud, y en consecuencia se ordene a la accionada SANITAS EPS, autorizar el servicio médico domiciliario.
Anexó a su escrito de tutela fotocopia de la cédula de ciudadanía de accionante y paciente, y carné de afiliación a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de la paciente, así como copia orden suministro terapia física, ocupacional, del lenguaje y resumen de la historia clínica.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y PRUEBA RECOPILADA
1. SANITAS EPS:
Señalan que la accionante se encuentra afiliada a la EPS SANITAS, como cotizante independiente, presenta infarto cerebral, razón por la cual solicita atención medica domiciliaria.
Al punto indican que con relación al derecho de petición radicado donde solicita la prestación del mencionado servicio con fecha 9 de abril del corriente año, se le dio respuesta, aclarando que el servicio domiciliario está indicado en situaciones en las que el paciente requiera del suministro de líquidos o medicamentos endovenosos, inicio de soporte nutricional especial y en los enfermos días de entrenamiento a la familia.
Le especifican que cuidador es una persona que se encarga de los cuidados básicos como aseo, alimentos, vestirse y auto cuidado.
Señalan que el servicio de acompañante o cuidador no hacen parte del plan obligatorio de salud; por lo que indican que debe solicitar cita con medicina general en su unidad de atención primaria asignada, para que hagan el análisis respectivo del servicio solicitado.
Puntualizan que emitieron autorización a través del programa integral de atención prioritaria valoración en el domicilio, indicando que el personal del programa se comunicara con la accionante a efectos de coordinar la valoración.
Agregan que la familia no puede apartarse de su obligación de los cuidados básicos y acompañamiento de la paciente y trasladarlos a la EPS, pues esta solo cumplirá con la cobertura y garantía de acceso al paciente al sistema de salud, sin la prestación de servicios de apoyo y asistencia social que no le corresponden.
Solicitan se declara la improcedencia de la acción impetrada pues han efectuado todas las gestiones para ofrecer los servicios requeridos por la paciente conforme la cobertura del POS y con la posibilidad de tramitar por medio del comité técnico científico los servicios y medicamentos no POS, previa solicitud del medico tratante.
Consideran que no han ejercido acciones que atenten contra los derechos fundamentales de la paciente. Reiterando que se autorizo la valoración en el domicilio.
Solicitan se delimite que con relación a la patología de la paciente (infarto cerebral), objeto de la acción, estableciendo que la prestación de las tecnologías en salud proceden de acuerdo a orden del medico tratante adscrito a la EPS, los que serán proporcionados a través de su red prestadora.
Finalmente peticionan que en caso de ordenarse lo solicitado por la demandante se autorice el recobro ante FOSYGA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 41 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, este despacho es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela.
2. problema jurídico
Conforme los hechos planteados, le corresponde a este despacho establecer si la EPS SANITAS vulneró los derechos fundamentales de Clara Colmenares de Ruíz a la vida y a la salud, como consecuencia de su negativa frente a la solicitud de autorización de la prestación de los servicios médicos domiciliarios.
con el fin de resolver la situación planteada se procederá a realizar soporte jurisprudencial sobre la protección al derecho fundamental salud y vida digna y su amparo para exigir servicios excluidos en el POS por medio de tutela; la protección reforzada a la salud en los sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores; y el caso concreto.
La Carta Política en su artículo 86, faculta a todos los ciudadanos del Estado para acudir a las autoridades judiciales, en todo tiempo y lugar, para efectos de solicitar la protección de sus derechos de orden fundamental constitucional, cuando quiera que los mismos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por cualquier autoridad y persona particular. De igual manera el Decreto 2591 de 1991 desarrolla la norma de rango constitucional y establece los parámetros y ritualidades que deben surtirse en esta clase de asuntos.
DERECHO A LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA.
“El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución Nacional en su preámbulo y en los artículos 1, 2 y 11, no se reduce a la mera existencia natural o biológica, sino que implica a su vez la relación necesaria con la posibilidad y la garantía que asiste a todos los seres humanos de desarrollarse dignamente acorde a su convicción y a partir de todas las facultades inherentes al ser humano.
En la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es menester pensar en las exigencias necesarias que haga esa idea plausible, posiblemente en el mundo real. No es novedosa esta consideración de relación entre la vida y la dignidad de la persona ya que esta ha sido esbozada extensamente en algunos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, entre ellos en Sentencia T - 572 de 1999, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ:
"Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
"En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
"La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
"Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto al ser humano. (Subrayado nuestro)
La protección constitucional del derecho fundamental a la salud
4. Esta Corporación ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que esta garantía es de raigambre fundamental[8]. Por tanto, le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.[9]
El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[10] Esta concepción responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones
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