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Fallo de primera instancia-proceso verbal (Artículo 178 de la ley 734 de 2.002) el distrito de Сolumbia


Enviado por   •  16 de Diciembre de 2011  •  Trabajos  •  10.798 Palabras (44 Páginas)  •  883 Visitas

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación N° : IUS 59323-2010

Disciplinados : ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ y otros

Cargo y entidad : Alcaldesa de Armenia y Presidenta Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia y otros

Fecha hechos : año 2008

Quejoso : ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES y otros

Asunto : Fallo de primera instancia-proceso verbal (Artículo 178 de la ley 734 de 2.002).

Bogotá, D.C., marzo 8 de 2011

1. ASUNTO.

En la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en el 4º piso de la Carrera 5ª No. 15-80 de esta ciudad, a las 3:00 de la tarde del día 8 de marzo de 2011, lugar, día y hora señalados por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para continuar la audiencia pública convocada dentro del proceso verbal No. IUS 59323-2010, se procede a proferir fallo de primera instancia, conforme lo autorizan los artículos 177 y 178 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, donde se resuelve la situación disciplinaria de las doctoras ANA MARÍA ARANGO ALVAREZ, identificada con la C.C. No. 24.485.950 de Armenia, en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de Armenia (Quindío) y Presidenta de la Junta Directiva de las Empresas Publicas de Armenia – E.P.A. y LUZ STELLA NIETO AGUDELO, identificada con la C.C. No. 41.893.241 de Armenia, Directora Jurídica y Secretaria General de las Empresas Públicas de Armenia y ostentaba el cargo de Secretaria en el desarrollo de las reuniones de la Junta Directiva de las Empresas Publicas de Armenia – E.P.A., quienes presuntamente alteraron y modificaron las actas de fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, emitidas por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia E.P.A.; y el doctor GUSTAVO ADOLFO PINEDA AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 89.008.225 de Armenia, Quindío, en calidad de Asesor Jurídico del Despacho de la Alcaldía del Municipio de Armenia, para la época de los hechos, por presuntamente haber participado en la alteración y modificación del acta de fecha 15 de diciembre de 2008, emitida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia.

Esta falta disciplinaria está prevista en el numeral 1, artículo 48 ibídem, que textualmente dice: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Para el caso, la descripción típica está consagrada en el Código Penal en el artículo 286, el cual reza: Falsedad ideológica en documento público. “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad (…), incurrirá (…)”.

De igual manera comparecen a esta audiencia verbal los doctores ISNARDO GOMEZ URQUIJO abogado defensor de la doctora ANA MARIA ARANGO ÁLVAREZ, JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA, abogado defensor de la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO y GUSTAVO ADOLFO PINEDA AGUIRRE abogado defensor del doctor GUSTAVO ADOLFO ARIAS JIMENEZ.

El Procurador recuerda que el señor Procurador General de la Nación designó de manera especial al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para investigar y proferir fallo de primera instancia dentro del presente proceso, por lo que es competente para adoptar la decisión de fondo que en esta audiencia se tome.

El Procurador recuerda que de los hechos se tuvo conocimiento a través de la queja interpuesta por los señores ALEJANDRO RODRIGUEZ TORRES, JHON JAIRO SÁNCHEZ CABRERA, RENE ANTONIO FLOREZ C., JOSÉ HÉCTOR GARCÍA ANGARITA, JOSE LUCAS CARVAJAL ARROYAVE, LUIS CARLOS CALDERÓN RAMÍREZ, RUBIELA TAPASCO ARENAS, LUIS FERNANDO MARÍN RÍOS, EMERIO BUITRAGO SEPÚLVEDA, CESAR ARANGO GONZÁLEZ, JORGE HERNAN PALACIO, DIDIER ALFONSO ZAMBRANO C., en calidad de miembros del Comité de Vigilancia Ciudadana del Municipio de Armenia, Quindío, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Armenia ante la Procuraduría General, por cuanto al parecer, se estaban cometiendo irregularidades dentro del misma, resaltando la modificación del contenido de algunas actas emitidas por la Junta Directiva de la EPA, durante el segundo semestre del año 2008.

En cuanto al trámite del asunto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa señala que, atendiendo al inciso segundo e inciso tercero del artículo 175 del Código Disciplinario Único, ha considerado que procedía adelantar proceso verbal, como en efecto se surtió, estimando que se encontraron reunidos los requisitos legales referidos a competencia, régimen aplicable, procedimiento a seguir, tipicidad de las conductas y servidores públicos plenamente identificados que han sido cuestionados, por lo cual está habilitado conforme a la Constitución y a la ley para proferir el fallo correspondiente.

Acorde con esto, se profirió auto de citación a audiencia el 8 de febrero de 2011.

El Procurador expresa que para entrar a resolver el asunto se han tomado en cuenta las pruebas allegadas legal y oportunamente al expediente, conocidas por los implicados, para que pudieran intervenir con todas sus garantías constitucionales y legales, así como también se allegaron diligencias surtidas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, de las cuales se dio traslado a los sujetos procesales para que fueran aclaradas, ampliadas o adicionadas, si hacía lo requerían.

Se decide la situación disciplinaria de los implicados en audiencia pública dentro del proceso verbal distinguido con el número interno IUS 59323-2010, audiencia que fue debidamente convocada por auto del 8 de febrero de 2011, la que inició a las 8:45 a.m. del 1 de marzo de 2011, suspendida conforme a la ley, para la recepción y práctica de pruebas el 3 de marzo de 2011, y se continuó el día 4 del mismo mes y año, donde se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte de los disciplinados y los defensores técnicos.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

Por queja suscrita por los miembros del Comité de Vigilancia Ciudadana del Municipio

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