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Forma De Los Contratos


Enviado por   •  29 de Mayo de 2014  •  1.354 Palabras (6 Páginas)  •  213 Visitas

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FORMA DE LOS CONTRATOS

Por Maria Alejandra Muchart

La forma es el conjunto de solemnidades exigidas por la ley para la formación del contrato.-

Llambías y Alterini, en su Código civil Comentado, tomo III-A, pag 1182, dice que todos los actos jurídicos tienen una forma, pues ella constituye, básicamente, el medio por el cual las partes manifiestan su voluntad. En este sentido se habla de una forma esencial, que se define como la manera cómo se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto en orden a la consecución del fin jurídico propuesto. Distinto es el concepto de la forma legal que brinda el art. 973 del Cód.Civil, conforme el cual, la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.

El art. 1182 del Código Civil , dispone que lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.-

Por ende el art. 973 establece, que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.-

Este concepto es criticado, por cuanto no debe hablarse de prescripciones de la ley, sino de solemnidades exigidas para la conclusión del contrato.-

Ahora bien, se habla de forma "ad solemnitatem", y "ad probationem.-

Forma "ad solemnitatem" cuando la misma es esencial para la validez del acto de que se trate, por ejemplo la donación de bienes inmuebles, que requiere, bajo pena de nulidad, ser realizada por escritura pública, otro ejemplo es la renta vitalicia.-

En cambio la forma "ad probationem" es exigida a los fines de la prueba del contrato, por ejemplo el caso de aquellos contratos que tengan por objeto una suma de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden probarse por testigos (art. 1193) o el caso de la ley 23.091 que exige a los efectos probatorios, que tanto la redacción, como modificaciones, etc.. del contrato de locación de inmuebles, deben ser hechas por escrito.-

Forma y prueba son conceptos inconfundibles, mientras la forma es el elemento externo del acto jurídico, la prueba es el medio - no necesariamente instrumental-, por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurídico. Ahora bien, cuando la prueba se exterioriza mediante un documento, este es elemento externo o forma y a su vez medio de prueba.-

Por ello van ligados el estudio de la forma y la prueba de los contratos.-

El art. 1184 del Código Civil, dice que deben hacerse por escritura pública los siguientes contratos, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

a) Transmisión de bienes inmuebles y la constitución de derechos reales y gravámenes sobre ellos. No se exige la escritura si tales actos fueron celebrados en subasta pública.-

b) Las particiones extrajudiciales de herencia.-

c) los contratos de sociedades civiles, sus prórrogas

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