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Formas de Oposición a medidas cautelares


Enviado por   •  20 de Octubre de 2019  •  Ensayos  •  2.368 Palabras (10 Páginas)  •  214 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”

V.P.D.S. BARINAS

SUBPROGRAMA DE DERECHO SEMIPRESENCIAL

ENSAYO:

LA OPOSICIÓN DE PARTE Y TERCERO A LAS MEDIDAS CAUTELARES

*Prof. Abg.: Hernández, Licet.

Participante:

Marchán Fernández, Miguel Augusto

C.I.: V.- 14.677.683

DERECHO PROCESAL CIVIL II

III AÑO – SECCIÓN II

BARINAS, 15 DE OCTUBRE DE 2019

UNELLEZ – V.P.D.S.

LA OPOSICIÓN DE PARTE Y TERCERO A LAS MEDIDAS CAUTELARES

BARINAS 2019

La oposición de parte y tercero a las medidas cautelares

En el procedimiento de las medidas cautelares o preventivas, encontramos una serie de recursos judiciales que de alguna forma permiten oficiar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes en juicio. En ellas, el juez puede conocer y valorar los argumentos y pruebas del accionante, a través de una decisión interina en la que se produce una determinación, en la que la contraparte no tiene la oportunidad legal de hacer valer su defensa. Para que exista procedencia de dichas medidas, deben cumplirse ciertos requisitos que a juicio de la administración judicial comprometen los derechos del accionante, estas son el periculum in mora y el fumus bonis iuris de manera esencial. En contraparte de ello, existen excepciones de oposición a la medida por instancia de parte o por sujeto de terceros, que pueden concretarse en el momento oportuno según nuestra legislación, y en el caso del artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano (C.P.C.), que para el caso establece que “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” Así mismo es importante conocer las fases de dicho procedimiento de oposición, estas son: 1) El proceso inicia a través de una fase de ejecución previa, donde se toman en cuenta los argumentos presentados por el accionante, se precisa una falta de bilateralidad en el caso de la audiencia y se considera que es una medida provisional en doble sentido: por convalidación (art. 382 C.P.C.) y por sujeción a la sentencia en el caso de la cosa juzgada; 2) Una fase plenaria, donde deben articularse los cúmulos probatorios en relación del decreto de ejecución inicial y en la que puede el juez considerar el proceso administrativo conforme a los procedimientos ordinarios; 3) Posibilidad de apelación a la ratificación o revocación del decreto de medida inicial, que debe ser oída en un solo efecto y donde debe cumplirse de inmediato la suspensión del decreto y con previa revisión pendiente del recurrido. En el caso de la fase 2, la articulación probatoria puede habilitar hasta ocho días posteriores a la oposición de parte (ope legis). También es de atención, mencionar la importancia de no permitir a la parte a la que se opone la medida, hacer defensas que debió formular en la fase pertinente, debe solo limitarse su actuación durante el lapso probatorio. Por otro lado se encuentra el caso de oposición de terceros, que para nuestro C.P.C. su artículo 546 se bifurca hacia dos supuestos de acción, la primera, una pretensión petitoria de dominio y en segundo término un tipo de demanda incidental de protección posesoria. En el caso de que un tercero alegue una propiedad, puede entenderse que está ejerciendo incidentalmente una reinvindicación, y alegando al mismo tiempo, que las cosas o bienes embargados son de su posesión, supuesto que puede corroborarse en el ordinal 1º del art. 370 C.P.C. Para el caso de la tercería de dominio, podemos hacer revisión del ordinal 2º eiusdem, teniendo que, “Los terceros podrán intervenir (...) cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero éste se opusiere al mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 C.P.C.”. De lo anterior, puede evidenciarse una contraposición a la medida cautelar por vía de tercería o por oposición al embargo y las notorias diferencias entre la oposición de parte y la oposición por tercero. Los direccionamientos en la oposición de parte no señalan su fundamento sobre la propiedad, sino que apuntan siempre hacia el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la carencia o las insuficiencias durante el régimen probatorio, la legalidad en ejecución y entre otras variables que envuelven al proceso. Para la oposición por tercero, el interés si versará sobre la propiedad o posesión. De lo anterior, cita Henriquez (1988) que “En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento, el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse también en la posesión.” Para un mejor entendimiento, podemos citar un breve análisis sobre los medios procesales previstos en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), con expediente Nº 2017-000218, en donde conoce Recurso de Casación presentado por la sociedad mercantil ANGRYSAL C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSORA EL PORTON 14 C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., referente a incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar, en donde intervino como tercero opositor la sociedad mercantil RENTA MOTOR C.A., situación atribuida a juicio por nulidad de contrato en primera instancia. Sobre el mismo estudio, se conoció que en el fallo del proceso de apelación se dictaminó lo siguiente: 1) Con lugar el recurso de apelación presentado por ANGRYSAL C.A. y además se revoca la decisión proferida por el juzgado de cognición en toda y cada una de sus partes; 2) Sin lugar la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A.; 3) Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; y 4) No condenó en costas dada la naturaleza de lo decidido. De seguido, y en breve síntesis sobre los alegatos presentados por el accionante, se desprende principalmente una denuncia sobre la supuesta infracción de los artículos 15, 206, 370 y 546 del C.P.C., y textualmente se fundamenta en ello, alegando que “por haber quebrantado la alzada formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, negando a mis representadas el acceso a la justicia, para defender el derecho a la propiedad de sus bienes”, sostiene además que el ad quem desechó la oposición de terceros aseverando que, “…con explicaciones de inadmisibilidad basándose en una Sentencia de la Sala Constitucional que no rige el caso, pues se refiere a la inadmisión en aquel supuesto de un amparo constitucional, porque existía la vía ordinaria de la tercería de dominio”, también arguye que “…de haber sido demandada en el proceso habría contado con el procedimiento de oposición de parte a las medidas cautelares previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”, esto último motivado a criterio desprendido del mismo juzgador donde se sostiene que RENTA MOTOR C.A. (tercero opositor) “…no es ni demandante, ni demandada en este proceso”. A partir de ello, la recurrida pasa un análisis para dictar fallo, y se apoya en una serie de fundamentos de la Sentencia RC-000698 de fecha 3 de Noviembre de 2016, y sobre la que efectivamente para el caso, ocurre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, cuando por actos de un tribunal se vulnera el ejercicio de los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual da lugar a una reposición y renovación del acto luego de la comprobación de indefensión, de lo contrario, no procede el recurso. Del mismo modo señala,  de la concurrencia de una serie de requisitos para la procedencia en estos tipos de denuncias, entre ellos; 1) Dejar de cumplir alguna formalidad esencial; 2) El acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; 3) Que la parte contra quien obre la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4) Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) Que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) Que se haya verificado la existencia de la lesión del derecho a la defensa. Entre otros argumentos de análisis de la recurrida, trae a colación lo dispuesto en el artículo 546 C.P.C., del que extrae interpretación sobre las terceras personas que no son demandantes ni demandados en juicio,  y que pudieran intervenir para hacer valer sus derechos consagrados en el ordinal 1º eiusdem, con la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y además, el ordinal 2º en el que se conoce la oposición de terceros al embargo ejecutivo. Siguiendo con el mismo análisis, el criterio de la Sala hace referencia sobre los artículos 370 numeral 2º y 546 del C.P.C. respecto al recurso de oposición ante el embargo, en donde la redacción en ellos no tiene en cuenta el fin que persiguen y que es el de garantizar el derecho a la defensa de terceros, en juicios en los que se decreten medidas cautelares que incidan en sus esferas de derechos y subjetivas. Del mismo modo, la Sala advierte sobre un vacío en el vigente ordenamiento procesal, por lo que amplía los supuestos de oposición previstos en el 546 eiusdem, sobre todo a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados, intervenir dentro de un proceso incidental, destaca textualmente la recurrida que, “no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva…, sino también para el caso de lo que sea causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y grabar o alguna otra medida innominada).”, agrega el magistrado ponente, “…que el tercero opositor intervino en el proceso por la vía incidental y según lo previsto en el ordinal 2º del art. 370 C.P.C., en donde alega la propiedad de los bienes sobre los que recae la medida de prohibición de enajenar o gravar, y que promovió copia simple de documento público donde demuestra que los inmuebles sobre los que se decretó la medida le pertenecen.” Por otra parte, la parte accionada quiso alegar un levantamiento de velo corporativo, donde las diferentes sociedades mercantiles en la presente disputa poseen el mismo capital accionario (según su criterio), y que a su vez por condiciones constitutivas son copropietarias y propietarias entre ellas, además sostuvo, que el tercero opositor debió interponer una demanda de tercería, conforme con el art. 371 C.P.C., el accionado agrega también que, “RENTA MOTOR C.A. es en cierto modo un tercero cuya situación jurídica guarda relación con la materia debatida, lo que incluso permite considerarlo como un tercero jurídicamente interesado sujeto a la excepción de cosa juzgada y que sus bienes podrían eventualmente tener algún ligamen con la causa.” Visto lo anterior, se presenta criterio de la alzada (juzgado de apelación), y mantiene que en materia cautelar los términos en análisis son de verosimilitud y no de plena prueba, resalta además que “la figura del levantamiento del velo corporativo tiene por objeto prescindir de la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de levantar el velo”, “de este modo pueden objetivarse los reales intereses que existen o que se ocultan”, en este sentido considera que ANGRYSAL C.A. forma parte del mismo conglomerado de empresas en contienda judicial. Por lo anterior, la alzada declara que el accionante deberá ejercer su derecho a través de la demanda por tercería. Para pasar a decidir, la recurrida se fundamenta bajo una perspectiva constitucional sobre los derechos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y que los terceros interesados que se vean afectados por el decreto de alguna medida pueden intervenir por vía incidental, y así lograr una tutela inmediata para defender sus derechos e intereses y no tener que pasar por todo el proceso de una demanda por tercería, ya que se considera un procedimiento menos expedito y no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales. En este caso, el juzgador tiene el deber de verificar la procedencia o no de la oposición, con relación a los siguientes requisitos: 1) La tenencia de la cosa; y 2) Presentación de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Finalmente decide la Sala que según pruebas y alegatos analizados, se menoscabó las formas procesales previstas en los artículos 15, 370 ordinal 2º, 546 y 587 del C.P.C. y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al desconocerle al tercer opositor el procedimiento por la vía incidental y del análisis del derecho de propiedad sobre los bienes afectados por la medida preventiva”. Para una apreciación final y personal respecto a la sentencia estudiada, resulta de gran utilidad conocer los tipos de oposición en el caso de las medidas cautelares, sobre todo en los actos oportunos y de la esencia de sus efectos; ahora bien respecto al caso estudiado, debe mantenerse una especial atención sobre las malas interpretaciones, la rigidez y los vacíos que pueden encontrarse en el recorrido de las normas sujetas al caso, citando en ejemplo el análisis sobre el art. 546 C.P.C., donde solo ocurre la oposición por medida de embargo, y en donde pasa a criterio de la recurrida previo análisis jurisprudencial, que la medida ha de extenderse para cualquier caso de medida cautelar, ya que no se puede sacrificar la justicia por obviar formalidades no fundamentales y esto obedece sobre todo al principio constitucional para la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes y el debido proceso.

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