Fundamentos Del Derecho
ekitta7 de Mayo de 2012
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FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Al tratar sobre los interdictos vimos que eran remedios jurídicos rápidos, para proteger al poseedor
Los interdictos nacieron en el Derecho Romano, como un medio otorgado por el pretor para proteger la posesión. Como sabemos, la posesión puede ser legítima o no legítima; sin embargo se consideró importante proteger al poseedor actual de una cosa, para salvaguardar la paz pública, según Savigny, pues el poseedor debería estar demostrando ante todos su legítimo derecho a poseer; y porque en la mayoría de los casos el poseedor es legítimo, según la opinión de Von Ihering.
Había en el Derecho Romano, interdictos para recuperar la posesión que se había perdido, para retener la posesión, cuando el poseedor, aún sin ser despojado era molestado en su uso y goce, y de adquirir una posesión que nunca se había tenido, como el que solicitaba el acreedor hipotecario para entrar en posesión de los bienes que garantizaban su deuda, y que estaban en poder del deudor remiso.
El Código Civil argentino no trata de los interdictos, sino de las acciones posesorias en el título III del Libro III (arts. 2468 a 2501). Este último artículo nos dice que el procedimiento de estas acciones será el sumario, y en la forma que establezcan las leyes procesales. En la nota al mismo artículo nos dice que los interdictos del Derecho Romano fueron transformados en acciones que deben tratarse por su urgencia en procesos sumarios.
El Código Civil sienta varios principios: 1. El que no tiene la posesión de la cosa, no puede tomarla por sí mismo, sino que debe recurrir para ello a la justicia. 2. Todo poseedor o tenedor tiene derecho a no ser turbado en su posesión arbitrariamente, pero para ejercer acciones posesorias, que tienen por objeto la restitución de la cosa o su manutención 3. El que ya está poseyendo puede usar la fuerza para repeler a quien pretende desposeerlo, o recobrar inmediatamente la posesión que le quitaron, si tarda en llegar el auxilio de la justicia, sin exceder la legítima defensa. 4. Para entablar una acción posesoria no se requiere la buena fe, pero sí, una posesión pública y continua de por lo menos un año (salvo que quien la turbe no sea poseedor anual, y no tenga derecho de posesión) pudiendo unir su posesión a la de quien se la transmitió, y que no sea viciosa, ni clandestina ni precaria. 5. Si se ejerce una acción real, no podrá ejercerse luego una acción posesoria, pero sí a la inversa. 6. La ley 17.711 ha incorporado acciones posesorias, llamadas acciones policiales por la doctrina, concretamente la de despojo, que les son concedidas a todo poseedor o tenedor, salvo que posea en interés ajeno, o por relación de dependencia, aún vicioso, que procede aún contra el dueño del bien (art. 2490 y ss.)
Los interdictos, con ese nombre, como remedios policiales, de trámite en general sumarísimo, fácil y ágil, para proteger al actual poseedor, son tratados separadamente de las acciones posesorias del Código Civil, en los Códigos de Procedimientos. Si bien se ha intentado hacer una analogía entre el interdicto de recobrar y la acción de despojo que comparten el plazo de prescripción anual, el primero puede ser ejercido por cualquier poseedor o tenedor de un inmueble, con o sin derecho, para poder recuperar su posesión en forma urgente, cuando violenta o clandestinamente se ha producido un despojo ya sea total o parcial. Al hablar de que quien intenta un interdicto puede carecer de derechos, esto no le impide al verdadero propietario plantear la cuestión en un procedimiento ordinario.
Las clases de interdictos que contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la nación argentina en su artículo 606 son: los de adquirir la posesión o la tenencia (Aquí sí se requiere poseer título de tenedor o poseedor, y que no haya nadie poseyendo o con título de dueño o usufructuario); los de retenerlas; los de recobrarlas; y para impedir una obra nueva (cuando ésta afectara al poseedor o tenedor de un inmueble). Tramitará el primero por juicio sumario o sumarísimo, y los restantes por medio de juicio sumarísimo). Esta es otra diferencia con las acciones posesorias del Código Civil, que según el art. 623 del Cód. Proc., concordantemente con lo dispuesto en el propio Código Civil, se realizarán por trámite sumario.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
1.- En primer término, debemos hacer un breve recuento de las normas vigentes
que regulan esta temática. La prescripción adquisitiva es un mecanismo suplementario
a las formas legales existentes. Surge con la dación de la Ley N° 27157, publicada el
20 de julio de 1999, norma que fue reglamentada a través del D.S. N° 008-2000-MTC
y complementada por la Ley N° 27333, vigente desde el 31 de julio de 2000, con el
objeto de materializar el saneamiento de propiedades inmuebles en regularización de
su realidad física (declaratoria de fábrica) y/o situación jurídica (titularidad del predio).
Vale aclarar, sin embargo, que el procedimiento de saneamiento de titulación está
dirigido únicamente a predios urbanos que no estén bajo la competencia administrativa
de COFOPRI, pues como es de conocimiento general, esta entidad cuenta con una
normatividad propia para sus procedimientos de regularización
La función del notario se circunscribe, en primer lugar, a la calificación de la
procedencia de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, examinando su
viabilidad y sus componentes legales mediante la documentación sustentatoria
presentada por el solicitante y, posteriormente, a la emisión de la publicidad adecuada
a efectos de permitir el conocimiento de este trámite a las personas interesadas.
Concluida esta etapa, pro-cede el otorgamiento de la escritura pública y/o el acta que
declare la prescripción adquisitiva. No obstante, de mediar oposición previa a la
finalización del trámite, el notario deberá derivar el procedimiento al juez especializado
en lo civil de turno.
Con esta premisa iniciamos el análisis de las cuestiones que constituyen la consulta.
2.- El tiempo de posesión necesario para realizar el trámite de prescripción en la
vía notarial es, según lo establece el artículo 36 del D.S. N° 008-2000-MTC, un
presupuesto que el interesado debe acreditar mediante una posesión continua,
pacífica y pública del inmueble por más de 10 años, esté o no registrado el predio.
Esto debe estar fehacientemente sustentado por documentos tales como la constancia
municipal de posesión del inmueble, pagos del impuesto predial, contrato privado de
transferencia del inmueble del anterior propietario o poseedor (con firmas legalizadas,
de preferencia) y la presentación de un máximo de seis testimoniales, tres colindantes
y tres vecinos que confirmen la versión de la solicitud, en todo sentido. Por ende la
calificación en este punto será positiva en la medida en que la solicitud contenga una
sustentación documental sólida
CONTINUA PARA LOS INTERDICTOS
El Amparo Constitucional
Negada la tesis de la protección interdictal frente a decisiones del Estado, podría pensarse en proteger la Posesión contra actos del Estado que no tengan carácter político, a través del Amparo Constitucional. En efecto, el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1.961, expresa : "Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Nacional establece, en conformidad con la Ley". La objeción fundamental es que la Posesión hecho no queda protegida, pues por la redacción de la norma se infiere la protección de la Posesión Derecho ; más por aquella decisión de la Casación venezolana de no aceptar el amparo hasta tanto se dicte una Ley reglamentaria, cualquier posición resulta extemporánea. Habrá que esperar que se dicte tal Ley conocer los principios que ella consagra.
En este campo de las decisiones de la administración, la conclusión a que arribamos es la de concederla cuando los actos de la administración perturban o despojan a los particulares en el ejercicio de su posesión legítima o de buena fe, siempre que tal actuación administrativas se hubiese realizado al margen de las disposiciones legales y reglamentarias, siendo ilegal su actuación, o de extralimitación en las funciones correspondientes.
Si la actuación es producto de un derecho legal y se ha realizado conforme a los requerimiento para que tal acto tenga eficacia jurídica, no existe la menor duda que entonces no procede la tutela interdictal. Sin embargo, por tener la administración ciertos privilegios, muchos de los cuales están consagrados en la Ley de hacienda Pública y en la Ley de la Procuraduría General de la República, es necesario siempre cumplir con las exigencias mínimas señaladas en tales leyes, como es el caso de los procedimientos administrativos previos y conciliatorios. De la misma manera, deberá probarse por el interesado que el bien por él poseído no tiene tratamiento especial por la legislación vigente, como es el caso de los bienes que constituyen patrimonio del Estado, así como también de aquellos bienes que por su naturaleza son y pertenecen al dominio público, donde no caben los derechos individuales.
Alguna
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