Fusion De Sociedades Merantiles
laetroger13 de Noviembre de 2012
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1.1.-INTEGRACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE EMPRESAS.
El extraordinario desarrollo industrial y comercial del último siglo se funda en gran medida en las economías de escala, en la integración de los procesos de producción y, sobre todo, en la interacción de empresas relacionadas entre sí, pues la llamada “sinergia”, o sea la conjunción de estos factores, factores, generalmente origina un fenómeno económico que, en términos llanos, podríamos enunciar de la siguiente manera: a mayora En consecuencia, no es de acumulación de recursos, mayores beneficios y , a mayores beneficios, mayor acumulación de recursos. En consecuencia, no es de extrañar que los hombres de negocios modernos persigan cada vez, concentración de sus empresas.
1.1.1.- INTEGRACIÓN INTERNA DE EMPRESAS.
El estudio de la integración interna de las empresas corresponde, en principio, a las ciencias económicas y de la administración, pues se refiere a los procesos de expansión de las actividades que constituyen el objeto de aquellas. La mayor parte de los economistas la subclasifican en horizontal y vertical. La integración vertical consiste en agrupar en una sola empresa diversos procesos de producción y de distribución de uno o varios productos finales, y la horizontal, en ampliar las operaciones a la producción a otras líneas de bienes.
1.1.2.-CONCENTRACIÓN DE SOCIEDADES
La concentración de sociedades recibe los más diversos nombres, según se le enfoque desde la óptica de su permanencia o transitoriedad, o, del parentesco de las empresas que la constituyen o de la fuente de su poder de decisión.
Por razones de espacio, aquí nos referiremos únicamente a cuatro formas de agrupación de sociedades, a saber: el consorcio, el poner, la compañía holding y el cártel.
1.1.3.- CONSORCIO.
Las principales características del consorcio son, la de que cada una de las sociedades que en él participan conserva su personalidad jurídica y la de que todas ellas persiguen un fin común transitorio, ya sea asociándose contractualmente o constituyendo una nueva sociedad .Por consiguiente , el consorcio puede carecer de personalidad jurídica, en cuyo supuesto se asemeja a la asociación en participación, o puede estar dotado de ella en el caso de que los participantes se agrupen para formar una sociedad mercantil.
1.1.4.-KONZERN
La principal distinción entre los conceptos consorcio y poner consiste en que este último la agrupación de sociedades se realiza con fines permanentes. El tipo legal de konzern reconocido por nuestra legislación es la sociedad de responsabilidad limitada de interés público. Sin embargo, debe advertirse que el konzern también puede formarse contractualmente, sin constituir una nueva sociedad de las tipificadas por la Ley, y en que, en todos los casos, las integrantes del grupo conservan su personalidad jurídica.
1.1.5.-HOLDING
Las compañías holding se caracterizan en que su principal actividad se reduce a la adquisición de acciones de otras sociedades de variado objeto social y al control y supervisión de la administración de éstas, circunstancia por lo que en la práctica corporativa mexicana suele hablarse de compañías controladoras y controladas. El principal criterio que se aplica para determinar si una compañía es holding de otra se refiere al monto del capital social controlado y consecuentemente, al poder de voto que la holding ejerce en la controlada. Por regla general, se dice que una empresa es una holding cuando su interés en la controlada excede de cincuenta por ciento del capital social. Otra importante característica de este tipo de agrupamiento de sociedades es la de que cada una de ellas conserva su propia personalidad jurídica.
1.1.6.-CÁRTEL
El cártel es un agrupamiento contractual de productores de ciertas mercancías idénticas o similares con el propósito de controlar la producción, distribución y precio de los mismo. El cártel es una forma de monopolio y por ello la legislación positiva de diversos países de economía de mercado prohíbe o reglamenta rígidamente su constitución.
En resumen, la concentración de sociedades se caracteriza por las siguientes notas:
1. Cada una de las sociedades que integran el grupo conserva su individualidad jurídica.
2. Todas y cada una de las integrantes se proponen la consecución de un fin común, permanente o transitorio, y
3. A través del agrupamiento se ejerce un poder de decisión unitario, de coordinación y subordinación de las actividades de las agrupadas, ya sea contractualmente o constituyendo una nueva sociedad.
1.1.7.-INTEGRACIÓN EXTERNA DE EMPRESAS.
La integración externa es una forma de expansión de la empresa que se caracteriza por la adquisición de nuevos o ya existentes procesos de producción o de distribución de mercancías y no por su creación interna. Cuando la in integración externa implica la desaparición necesaria de la empresa cuyos procesos se adquieren, se habla de adquisición de objeto y de empresa, o sea de fusión y cuando no implica se habla de simple adquisición de objeto o bien de conglomerado, esto es, de una sociedad que ha diversificado sus operaciones mediante la adquisición de los activos de una amplia variedad de empresas.
2.1.-FUSIÓN DE SOCIEDADES CLASES.
La ley General de Sociedades Mercantiles y la casi totalidad de la legislación y la doctrina extranjeras reconocen únicamente dos clases de fusión que reciben diversos nombres, pero que en substancia son las mismas en todos los sistemas legales.
La Ley General de Sociedades Mercantiles no establece expresamente ambas clases de fusión; pero la doctrina mexicana, atendiendo a que en el último párr. del art 224 se alude a la sociedad que subsista y a la sociedad que resulte de la fusión.
2.1.1.-FUSIÓN POR INTEGRACIÓN.
La fusión por integración supone la creación previa de una sociedad, la fusionante, a la que transmitirá la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, pues es absurdo pretender que en un solo acto se extinguen las fusionadas y se crea un nuevo ente jurídico, respecto del cual no ha habido acuerdo previo de los socios en lo que concierne a la razón o denominación social, al objeto, a la duración, y al monto del capital social y de las aportaciones , que son los requisitos mínimos exigidos por los arts. 6º y 7º LGSM, para considerar constituida cualquier sociedad.
La fusión por i integración es un proceso desconocido en México en lo que se refiere a la sociedades intuitu personae por el problema que se plantea para los socios colectivos y comanditados la asunción de la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de las deudas que transmiten las fusionadas a la fusionante. Desde luego, este problema se atenúa cuando se trata de limitada y de la anónima, pues en estos casos es posible determinar con cierto grado de exactitud el valor patrimonial de las partes sociales o de las acciones de cada una de las fusionadas y, en consecuencia, el límite de la responsabilidad patrimonial de los socios. No obstante, en la práctica corporativa mexicana solo las sociedades anónimas recurren ocasionalmente a este sistema de fusión.
2.1.2.-FUSIÓN POR INCORPORACIÓN.
La fusión por incorporación siempre supone la preexistencia de una sociedad, la fusionante, a la que las sociedades que se extinguen, las fusionadas, transmiten la totalidad de sus patrimonios y obligaciones. A este respecto, algunos autores opinan que las fusionantes aportan sus patrimonios a la fusionada y que esta aportación puede ser total o parcial.
La fusión por incorporación es el sistema a que con mayor frecuencia se recurre en la experiencia mexicana, especialmente por razones de índole fiscal. En efecto, dado que algunas de las operaciones implícitas en la fusión están gravadas fiscalmente, por lo general se acuerda conservar como sociedad fusionante a aquellas cuya transmisión de patrimonio causa una mayor carga impositiva.
3.1.-SOCIEDADES SUSCEPTIBLES DE FUSIÓN.
Lo normal es que en el proceso de fusión se encuentren involucradas sociedades regulares de la misma especie; pero puede darse el caso de que la fusión comprenda sociedades heterogéneas e irregulares y aun sociedades en liquidación o en suspensión de pagos o estado de quiebra.
3.1.1.-SOCIEDADES HETEROGÉNEAS.
La Ley General de Sociedades Mercantiles no restringe la fusión de sociedades de diversa especie, sino que, de hecho, indirectamente la reconoce al establecer que la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza. En virtud de que el acuerdo de fusión implica una modificación al contrato social, en la colectiva y en la comandita simple el acuerdo de fusión debe tomarse por unanimidad de los socios, salvo que en el contrato social se pacte que la modificación se apruebe por la mayoría de ellos. (arts. 34 y 57, LGSM).
En la sociedad de responsabilidad limitada la fusión debe ser acordada en la forma establecida en el contrato social para los acuerdos extraordinarios (arts. 78, fracs VIII y IX, y 83, LGSM) y en la anónima y en la comandita por acciones por la asamblea general extraordinaria de accionistas (arts. 182, frac VII y 208 LGSM).
3.1.2.- SOCIEDADES IRREGULARES
La doctrina acepta la fusión de sociedades irregulares en una sociedad regular. En este supuesto, a la luz de lo previsto en el art 2º. Párr. quinto LGSM, también
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