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GARANTIAS DE PROPIEDAD

patyana2 de Diciembre de 2013

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GARANTÍA DE PROPIEDAD

Se define como “una relación exclusiva que tiene una persona sobre una cosa o mueble o inmueble y que supone el derecho a su uso, disfrute y posición.”

Montiel y Duarte: “es la relación de pertenencia especial y determinada que consiste en el derecho de posesión exclusiva de la cosa íntima y necesariamente ligado con la facultad de su libre enajenación”

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD

Conforme a las reformas del 26 de febrero de 1992 al art.27 constitucional, la propiedad de tierras y aguas se dividen en pública, privada y social. La nación transmite el dominio de tierras a particulares, lo que constituye la propiedad privada, y ejidos y comunidades, propiedad social, pero a la vez se reserva el dominio directo de bienes determinados, que forman parte de la propiedad pública, cuyas características se resumen en:

* Propiedad privada: Goza de la protección que le otorgan las garantías individuales.

* Propiedad pública: Está sometida a un régimen jurídico excepcional.

* Propiedad social: Se caracteriza por la protección que brinda el Estado.

PROPIEDAD PRIVADA: Es sustancial a la reforma agraria y está vigente desde la constitución de 1917. En el art.27 establece la propiedad originaria de la nación y la facultad de ésta para imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público. De esta forma, el constituyente reconoce uno de los tres tipos de tenencia de la tierra como propiedad privada.

La frac. XV, limita la propiedad privada y prohíbe los latifundios.

Considera que la pequeña propiedad agrícola es la que no excede, por individuo, de 100 hectáreas de riego o de humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para determinar la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal y por cuatro de agostadero de buena calidad o por ocho de bosques, montes o agostaderos en terrenos áridos.

Se estima también que la pequeña propiedad es la superficie que no rebase, por individuo 15º hectáreas dedicadas al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, agave, nopal, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales. Se considera que la pequeña propiedad forestal es la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no sea mayor de 800 hectáreas.

La pequeña propiedad ganadera no deberá exceder, por individuo, la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, tomando en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos.

A raíz de las reformas mencionadas, a las sociedades mercantiles se les permite tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Por medio de estas reformas se protege y estimula a la propiedad rural y se da por concluido el reparto agrario.

Con la suspensión de la fracción xiv del artículo 27 se deja abierta la posibilidad al pequeño propietario de apelar a cualquier recurso legal, e incluso al amparo, en caso de perturbación. Lo pone en igualdad de condiciones con otros sujetos del derecho agrario para defender su pequeña propiedad ante un órgano jurisdiccional.

PROPIEDAD SOCIAL: Las reformas de 1992 reafirman la prohibición del latifundio, otorgan mayor firmeza a la tenencia de la tierra y consolidan la propiedad particular, ejidal y comunal para hacerlas más productivas.

Con esta reforma se da fin al reparto agrario, que hubiera implicado pulverizar aún más la tierra con el minifundio, pues no era posible seguir con la esperanza vana de recibir un pedazo de tierra donde no la hay.

Las reformas del artículo 27 respecto a la propiedad social tuvieron como finalidad otorgar certidumbre jurídica en el campo, proteger, fortalecer la vida ejidal y comunal, así como capitalizar el campo. Para ello se propuso y se aprobó en la constitución modificar el párrafo 3 de la fracción XV y derogar las fracs. X, XI, XII, XIII, XIV Y XV, que reglamentaban el reparto agrario y establecían las instituciones encargadas de aplicarlo.

Al eliminar la fracción XIV se suprimió el requisito del certificado de inafectabilidad para promover el juicio de amparo contra la afectación agraria ilegal de tierras o aguas.

La fracción XV prohíbe el latifundio, la fracción XIX alude a la creación de la Procuraduría de Justicia Agraria. El primer párrafo de la fracción VII habla del fortalecimiento de la vida ejidal y comunal, la fracción VII establece medidas para la protección de los intereses de ejidatarios, comuneros y grupos de indígenas.

Con estas reformas se pretendió otorgar mayor firmeza y seguridad a la tenencia de la tierra.

EL EJIDO: Lucio Mendieta y Núñez: “Ejido proviene de la palabra latina exitus, que significa salida, siendo por lo tanto el campo o la tierra que está a la salida de un lugar, que no se planta ni se labra y es común para todos los vecinos”. El ejido nace legalmente a raíz del movimiento revolucionario de 1910.

La propiedad ejidal, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se constituía a partir de la publicación en el Diario Oficial, con la resolución presidencial que dotaba de tierras, bosques y aguas a los campesinos. Desde ese momento se consolidaba el derecho de los ejidatarios.

Al ejecutar la resolución se otorgaba al ejido la posesión de los bienes dotados o se les confirmaba si era de carácter provisional. De esta forma se reconoce también como propiedad agraria el ejido, que es el tipo de propiedad social por excelencia, institución legal integrada por un conjunto de campesinos unidos para proteger sus intereses parcelarios; cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y su objetivo básico es la explotación integral y racional de los recursos naturales, económicos y humanos, como medio de subsistencia y superación económica y social.

PROPIEDAD COMUNAL: El antecedente más remoto de la propiedad comunal son las tierras del calpulli, que no pertenecían a nadie en particular, sino que correspondían a la entidad social, a la comunidad.

La propiedad comunal es el derecho real de naturaleza inalienable y sancionado a favor de la población, que de hecho y por derecho guarda el estado comunal sobre las tierras, montes y aguas. En consecuencia, el comunero es el miembro de la comunidad; es decir, la persona nacida o arraigada que se dedica al cultivo de la tierra como ocupación habitual.

Hoy en día, el articulo 27 fracción VII de la Ley Suprema reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población comunal y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas. Con las reformas a este artículo desaparecieron algunas dependencias y sus autoridades, y se dio por concluido el reparto de tierras y aguas. Se fijó el límite de la propiedad rural de las sociedades mercantiles en 1200 hectáreas. De este modo, todas esas reformas nos permiten vislumbrar un nuevo enfoque respecto a la tenencia de la tierra.

PROPIEDAD ESTATAL: El estado o la nación es dueña del territorio de la República porque sería inconcebible un Estado sin territorio que le sirviera de asiento; por ende, es poseedor de bienes tanto del dominio público como en el privado.

MEDIOS PARA EFECTUAR LA PROPIEDAD

MODALIDADES

La propiedad privada presenta el carácter de derecho público subjetivo cuando pertenece al gobernado como tal y es oponible al Estado y a sus autoridades, no desde la perspectiva de personas no soberanas, sino como entidades de imperio, de autoridad.

La propiedad originaria implica el dominio eminente del Estado sobre su territorio, consistente en el imperio, autoridad o soberanía que ejerce dentro de sus límites. El dominio eminente del Estado sobre su territorio nacional se determina en la primera parte del artículo 27, que señala que la propiedad de las tierras y aguas corresponde originalmente a la nación; sin embargo, como se mencionó, este derecho no es absoluto pues tiene una función social. La propiedad como función social tiende al logro de los fines del Estado moderno, consistentes en alcanzar la felicidad y el bienestar de sus habitantes.

Las modalidades de la propiedad privada son las restricciones o prohibiciones en cuento al uso y disfrute del derecho mencionado, que pueden apreciarse desde el punto de vista positivo (obligaciones de hacer) o negativo (obligaciones de no hacer). Estas restricciones deben ser de carácter general y permanente, tendientes a satisfacer el interés público.

EXPROPIACIÓN

Es un procedimiento administrativo de derecho público en virtud del cual el Estado, unilateralmente y en ejercicio de su soberanía, procede en contra de un propietario o de un dueño legítimo para adquirir un inmueble por causa de utilidad pública y mediante una indemnización justa.

El acto autoritario expropiatorio consiste en suspender los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien. Lo decreta y adquiere el Estado, pues toda expropiación, para que sea constitucional, requiere como causa final la utilidad pública.

UTILIDAD PÚBLICA

La expropiación por causa de utilidad pública exige el cumplimiento o la existencia de dos elementos o condiciones:

* Que haya necesidad pública

* Que el bien que se pretende expropiar sea susceptible de satisfacer esa necesidad por medio de su extinción.

De no concurrir

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