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Ganancia Ocasional


Enviado por   •  24 de Febrero de 2015  •  2.150 Palabras (9 Páginas)  •  215 Visitas

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En 1934 bajo el gobierno de Alfonso López Pumarejo crea el impuesto sobre el exceso de utilidades y el patrimonio. Pedro sarmiento Pérez. (2012). análisis integral de las reforma tributarias. 02122014, de universidad externado de Colombia Sitio web: http://webserver2.deloitte.com.co/TLC/Presentaci%C3%B3n%20ITM.pdf.

La ley (1607 26 de diciembre de 2012) capitulo v reforma tributaria, la cual cobijo el impuesto de ganancias ocasionales, el cual grava la utilidad en venta de activos fijos poseídos durante dos años, así como los ingresos provenientes de herencias , legados, donaciones.

En este país es muy común que muchas personas se dediquen a la compra y venta de activos fijos (Casas, edificios, maquinaria, etc.)muchos de estos activos no permanecen a su nombre por más de dos años, lo que significa que estas personas no deben cancelar el impuesto de ganancia ocasional, lo que implica además que de cierta forma evadan impuestos, valiéndonos del (ART. 383)- constitución política de Colombia, El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Damos constancia de que en este caso no se aplica, porque hay personas naturales que llevan bastante tiempo con su vivienda como ejemplo, en el momento de su venta deben cancelar el impuesto a la ganancia ocasional, aun ellos habiendo hecho remodelaciones y demás que tuvieron un costo pero deben cancelarla aunque este dinero se ha reinvertido en otro vivienda.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿Por que las personas que posean activos fijos durante dos años no deben cancelar el impuesto a la ganancia ocasional?, si hay persona que se lucran por medio de la compra y venta de los mismos.

PROPOSITO ESPECIFICO

Toda persona que posea un activo fijo debe cancelar el impuesto a la ganancia ocasional sin importar el tiempo que estos estén a su nombre.

PROPOSITOS GENERALES

• Fijar tarifas a las personas naturales que se están lucrando de la compra y venta de activos fijos (en un periodo de dos años) ya que esto es una forma de Evadir impuestos, que perjudica el país.

• Determinar el porcentaje de personas que realizan esta actividad en la ciudad de Bogotá principalmente.

• Establecer el monto por el cual se estarían lucrando ya que esto se está convirtiendo en un “negocio” informal que no trae beneficios tributariamente

• Dar solución a nuestro problema estableciendo una tarifa general para personas que posean ya sea bienes por meses o años

Artículo 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.

Artículo 103. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 303. Cómo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.

2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.

3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.

4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.

5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.

6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.

7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.

8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.

9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.

10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.

11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.

Parágrafo 1°. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente.

Parágrafo 2°. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se

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