Garantia De Sguridad Juridica
gremada66614 de Julio de 2012
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QUE SON LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA
Son las que pretenden que las autoridades del estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico, se salvaguarda cuando las autoridades actúan con apego a las leyes, y las formalidades deben observarse antes de que a una persona se le prive de sus propiedades o su libertad.
Los artículos que consagran esta garantía son: 8º, 14 y del 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 Y 23.
ARTÍCULO 8º establece el derecho de petición o prerrogativa de los individuos a hacer peticiones escritas a la autoridad, y la obligación de la autoridad se reduce a contestar en breve término, según la SCJN el breve término es de cuatro meses.
ARTÍCULO 14 contiene varias garantías de irretroactividad de la ley, de audiencia y de exacta aplicación de la ley y de legalidad en materia civil
IRRETROACTIVIDAD SIGNIFICA que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.
DE AUDIENCIA INVOLUCRA CUATRO GARANTÍAS:
1. que la privación se realice mediante juicio que concluya en una resolución que dirime una controversia.
2. que el juicio sea seguido ante tribunales previamente establecidos, por tribunal se entiende cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional.
3. que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas. 4. que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
De exacta aplicación de la ley busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar delincuentes sin que se les haya probado que infringieron una norma penal vigente. No se puede imponer una pena por analogía o por mayoría de razón sino solo que esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
DE LEGALIDAD EN MATERIA CIVIL: en los juicios de orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta se fundará en los principios generales de derecho.
ARTÍCULO 16:
1. Garantía de autoridad competente
2. Garantía de mandamiento escrito, en el que se funde y motive la causa legal para cometer un acto de molestia contra un particular
3. Garantía de detención por orden judicial
Garantía de autoridad competente: es la actitud y la atribución legítima que tiene un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, quiere decir que tiene competencia o que e corresponde hacer algo por su competencia
Garantía de mandamiento escrito: es un requisito que debe de cubrir la autoridad, es constar por escrito, es decir, ser mostrado gráficamente al destinatario, para que este constate que la orden proviene de una autoridad competente y se encuentra debidamente fundada y motivada. Jurídicamente fundar es un acto de autoridad supone apoyar la procedencia de tal acto en razones legales establecidas en un cuerpo normativo; y ese mismo acto estará motivado cuando la autoridad emisora explique o dé razón de los motivos que lo condujeron a emitirlo.
Garantía de detención por orden judicial: otorga competencia a la autoridad judicial (la perteneciente al poder judicial) para expedir ordenes de aprensión, que deben satisfacer ciertos requisitos apegados a la garantía de legalidad; sin embargo, esta facultad tiene dos excepciones: en los casos de delito flagrante y en los urgentes; en los primeros, cualquier persona puede detener a un indiciado y ponerlo en el acto a disposición de la autoridad inmediata, que luego lo remitirá al ministerio público. En cuanto a los casos urgentes que implican un riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, el propio ministerio público podrá detenerlo.
ARTÍCULO 17:
1. Nadie puede hacerse justicia por propia mano
2. Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia
3. No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil
Nadie puede hacerse justicia por propia mano: un particular cuando se defiende de una agresión, es decir, cuando ejerce el derecho a la legítima defensa no viola el primer párrafo del artículo 17, sino que protege su vida y patrimonio.
Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia: garantiza que el gobernado no permanezca en estado de incertidumbre por mucho tiempo, además el servicio otorgado por los tribunales debe ser gratuito, pues el acceso a la justicia no debe excluir ni aún a las personas con escasos recursos económicos.
No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil: no podrá aplicarse una sanción penal por el incumplimiento de una deuda civil, las leyes penales no consideran delitos las deudas de carácter civil, el fraude o la expedición de un cheque sin fondos originan la pena de prisión no por deuda de dinero sino por la conducta encaminada a procurarse una cosa mediante engaños.
ARTICULO 19: REQUISITOS DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
1. El plazo constitucional de las 72 horas
2. Requisitos del auto de formal prisión
El plazo constitucional de las 72 horas:
Este plazo comienza a correr desde el momento en que el probable autor del delito es puesto a disposición de la autoridad judicial, si en esas 72 horas no se dicta un auto de formal prisión, deberá dictarse uno de libertad o de sujeción a proceso, este plazo pude prorrogarse si se cumplen ciertos requisitos y podrá solicitarlo el indiciado o el defensor.
Requisitos del auto de formal prisión:
Estos de enuncian de la siguiente manera: “se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”. Los requisitos deben cumplirse obligatoriamente, aún cuando las leyes secundarias contemplen otros que parezcan más beneficios para el inculpado.
El auto de formal prisión fija el tema del proceso, abre el periodo de instrucción, al establecer por qué delito o delitos deberá ser procesada la persona contra quién se dicto, al dictar el auto, es indispensable mencionar todos los elementos constitutivos del delito, incluyendo sus modalidades calificativas, referidas a las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión en que se llevo a cabo.
Otros efectos del auto de formal prisión consisten en justificar la prisión preventiva, suspender las prerrogativas del ciudadano y marcar el inicio del plazo fijado por la constitución para dictar sentencia. El auto de formal prisión limita la sentencia a no poder referirse a delito distinto del que se haya señalado.
ARTÍCULO 20: GARANTÍAS DE LOS INCULPADOS, LAS VÍCTIMAS Y LOS OFENDIDOS POR UN DELITO.
1. Garantías del inculpado
2. Garantías de la víctima o del ofendido
Garantías del inculpado:
El apartado A consta de diez fracciones
I. Establece que en cuanto el inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo caución. Este tipo de libertad, que pretende aliviar la prisión preventiva, procede si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar no se otorga cuando el proceso vaya a seguirse por delitos graves. En caso de delitos no graves el Juez puede negar la libertad provisional si el inculpado fue condenado con anterioridad por algún delito grave, o bien, cuando el ministerio público aporte al Juez pruebas demostrativas de que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo para la sociedad o el ofendido. El monto y la forma de caución son fijados por el juez y deben ser “asequibles o al alcance para el inculpado”
II. El inculpado no podrá ser obligado a declarar, establece la imposibilidad de la tortura, la intimidación o la incomunicación para obtener una confesión que carecería de valor probatorio por haberse obtenido de manera coaccionada. De hecho esta garantía le permite al inculpado no declarar en absoluto o decir solo aquello que le convenga.
III. Otorga al inculpado un plazo de 48 horas (previsto también en el artículo 16 constitucional) para que rinda su declaración en audiencia pública, en la que debe comunicársele el nombre de su acusador y naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el inculpado conozca los hechos que se le atribuyen i así ejerza sus garantías de defensa. La declaración preparatoria supone que el inculpado conteste el cargo que se le ha imputado.
IV. Permite que el acusado sea careado, en presencia del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es denominado careo constitucional, que debe distinguirse del procesal establecido en las leyes adjetivas penales.
V. Se prevé, en favor del acusado, un sistema de prueba libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio, y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo.
VI. El carácter público del proceso penal se advierte en esta fracción. Esto terminó con las prácticas antiguas en las que los juzgadores cometían atrocidades por realizar procesos secretos, hoy el proceso es de cara a la sociedad, esta fracción también dispone la posibilidad que el acusado sea juzgado por un jurado compuesto por vecinos del lugar donde el delito
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