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Garantias Individuales


Enviado por   •  26 de Octubre de 2012  •  8.056 Palabras (33 Páginas)  •  804 Visitas

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GARANTIAS INDIVIDUALES

I.- CONCEPTO DE GARANTÍA INDIVIDUAL.

Este concepto se forma, según las explicaciones que preceden, mediante la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujeto pasivo).

2. Derecho público que emana de esa relación a favor del sujeto activo o gobernado (objeto).

3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).

4. Previsión o regulación de la citada relación por la ley fundamental (fuente).

De estos elementos fácilmente se infiere el nexo lógico-jurídico que media entre las garantías individuales o del gobernado y los derechos del hombre” como una de las especies que abarcan los derechos públicos subjetivos. Los derechos del hombre se traducen substancialmente en potestades inseparables e inherentes a su personalidad; son elementos propios y consubstanciales de su naturaleza como ser racional, independientemente de la posición jurídico-positiva de esos elementos, en el sentido de investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades estatales y el Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre constituyen, en términos generales, el contenido parcial de las garantías individuales, considerando a estas como meras relaciones jurídicas entre los sujetos de que hemos hablado; gobernados, por un lado y Estado y autoridades por el otro.

II.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO.

Por sujeto activo de las garantías individuales (gobernado) debe entenderse a aquella persona en cuya esfera operen o vallan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva.

La Naturaleza de “gobernado” cuyo concepto equivale la idea de individuo en el artículo primero de nuestra Constitución Federal, puede darse en diferentes entes jurídicos, tales como las personas físicas o individuos en sentido estricto, las personas morales del Derecho Privado (sociedades y asociaciones), las de Derecho Social (Sindicatos y comunidades agrarias), las de Derecho Público (personas morales y oficiales) y los organismos descentralizados.

El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual está integrado por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye un pueblo y por las autoridades del mismo, siendo el Estado sujeto pasivo mediato de la relación del derecho respectivo, el gobernado, titular de las garantías individuales, tiene el goce y disfrute de estas inmediata y directamente frente a las autoridades estatales y de derecho público que es, tiene necesariamente que estar representado por aquellas, quienes, a su vez, están dotadas del ejercicio del poder de imperio en su distinta esfera de competencia jurídica.

c) Objeto.

Desde el punto de vista del sujeto activo entendemos a las prerrogativas fundamentales del hombre inherentes a su personalidad, lo que constituye el objeto tutelado de las garantías individuales principalmente, el derecho que se establece por la relación jurídica en que estas se traducen consiste en una exigencia imperativa que el gobernado reclama del sujeto pasivo de la aludida relación (autoridades y Estado) en el sentido de que se le respete un mínimo de actividad y de seguridad indispensable para el desarrollo de la personalidad humana.

La potestad de reclamar al Estado

y a sus autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre, y que constituye la manera como se traduce el Derecho que para el sujeto activo de la relación jurídica multicitada o gobernado genera o implica esta misma, tiene la naturaleza de un derecho subjetivo público.

Si la relación jurídica que implica la garantía individual engendra para el sujeto activo de aquélla o gobernado un derecho en los términos que se acaban de anotar, para el sujeto pasivo, o sea, las autoridades estatales y para el Estado, genera una obligación correlativa. Esta obligación se revela en el respeto que el sujeto pasivo debe observar frente a los derechos públicos subjetivos del gobernado derivados de la garantía individual.

III.- CARACTERISTICAS DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

Las garantías individuales tienen dos características principales:

1. Unilateralidad:

Se da cuando las garantías están exclusivamente a cargo del poder público atreves de los órganos y la de la dependencia gubernamentales.

2. Irrenunciabilidad:

significa que no puede renunciarse a estos derechos, cuyas características son las siguientes.

a) Permanencia. Son permanentes mientras existan derechos para accionar.

b) Generalidad. Son generales porque protegen a todo ser humano sin ninguna distinción.

c) Supremacía. Porque están plasmados en la constitución y de acuerdo con la escala jerárquica kelseniana, esta es la ley suprema.

d) Impuntualidad. Significa deben de observase de la misma forma que la constitución establece.

El objeto de las garantías sociales consiste en ser una medida de preservación de las clases trabajadoras.

3. Derecho absoluto

Un derecho subjetivo es absoluto porque puede hacerse valer frente a un número indeterminado de obligados como sucede por ejemplo, con el derecho de propiedad , en el que de acuerdo con la doctrina del derecho civil es el caso de las garantías individuales, pues participan de un carácter absoluto, y los derechos objetivos públicos pueden hacerse valer frente a cualquier autoridad del estado que viole o vulnere esos derechos de tal suerte que los sujetos obligados universales son todos los autoridades del país

4. Derechos subjetivos públicos

Se denominan así porque tienen la potestad de reclamar o hacer valer frente al estado y las autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre como ciudadano que es la manera en que se traduce el derecho que para todo gobernado debe guardar el Estado este derecho que es tipo jurídico impone al estado y a sus autoridades – como sujetos pasivos de la relación que implica la garantía individual- la obligación de respetar su contenido aun en contra de su voluntad; es decir se puede reclamar al estado y a sus autoridades ciertas obligaciones y derechos.

5. Derechos originarios

Las garantías individuales entrañan derechos subjetivos que pueden ser originarios y derivados. Son originarios porque son inherentes a la personalidad humana o bien porque los determina la ley para una persona o entidad a diferencia de cuando se trata de sus derivados, que proviene deun acto o echo jurídico previo y necesario por ejemplo, los derechos que surgen de un testamento.

6. Derechos inalienables

Debido a la relación que se entabla entre el gobernado (como sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo) la de supra a subordinación, resulta imposible enajenar o trasmitir este tipo de derechos hacia otra persona físico o moral.

IV.- CONCEPTO DE REGLAMENTACION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

La reglamentación de las garantías individuales significa pormenorizas o detallar la norma superior cualquiera que sea, a fin de procurar una mejor aplicación de la misma, desde luego con ciertos límites naturales que fija el alcance de la disposición reglamentaria. Las garantías pueden ser objeto de reglamentación, la respuesta es si, perola reglamentación únicamente debe tender a pormenorizar la norma o detallarlas sin que deban introducirse elementos distintos de los estipulados la reglamentación de las garantías individuales puede ser:

1) Constitucional: existe cuando la constitución autoriza la reglamentación, es decir, en los preceptos en que se regula la garantía individual, la ley secundaria (federal o local) prevé una reglamentación; por ejemplo, en el art.5 párrafo II que establece :

• La ley determinara en cada estado cuales son las profesiones que requieran titulo para su ejercicio, las condicione que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

2) Legal : la reglamentación legal existe cuando la ley ordinaria la lleva a cabo sin que tal reglamentación se a ya previsto en la ley fundamental la ley secundaria que reglamenta una garantía individual deberá cuidar de no alterar el derecho subjetivo publico que protege dicha garantía individual, pues podría surgir un problema de inconstitucionalidad.

V.- REGLAMENTACION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

En términos amplios, por reglamentación debe entenderse pormenorizar la norma superior de que se trata, a fin de procurar su mayor aplicación u observancia.

“las Garantías Individuales” solo pueden ser reglamentadas (pormenorizadas) en los casos de remisión expresa de la Ley Fundamental por el Congreso de la Unión o por las legislaturas de los Estados, atendiendo a la materia de que se trate y al sistema de distribución de competencias entre la federación y aquellos ( artículo 124 constitucional). Asa, solo el poder legislativo federal y el de las entidades Federativas están facultados para detallar los mandatos constitucionales pero solo en el único caso de que del propio texto se desprenda que se debe emitir una ley para estos efectos.

Es constitucionalmente valido que el congreso de la unión y las legislaturas de los Estados emitan leyes reglamentarias de la Constitución general de la República, cuando ella así lo establece. Por el contrario, si el precepto constitucional nada establece, no cabe emitir ninguna ley. No obstante lo dispuesto por la regla general anteriormente referida, se considera que en el supuesto de que el constituyente o el Poder Revisor hayan incorporado expresiones imprecisas o conceptos vagos o abiertos, el legislador puede conceptualizarlos y hacer una interpretación del contenido constitucional, lo que brinda seguridad jurídica y, en caso de que se estime que dicha conceptualización es arbitraria, deberá ser objeto de control constitucional

VI.-PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

Siendo nuestra Constitución la fuente de las garantías individuales, o sea el ordenamiento en el cual esas se consagran, formando, por ende, parte de la Ley Fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracteriza al cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del:

1. Principio de Supremacía Constitucional.- El artículo 133 consagra el principio de la supremacía constitucional, al establecer que la Ley Fundamental, así como las leyes que emanen de ella y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano constituirán

la “Ley Suprema de la Unión”. Como las garantías individuales se hallan plasmadas en el texto constitucional, son también supremas, pues se encuentran por encima de cualquier norma secundaria.

2. Principio de Rigidez Constitucional.- Por otra parte, lo que el artículo 135 dispone es que la Constitución mexicana es rígida, en el sentido de que sólo puede ser reformada o adicionada cuando “el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados”. Así, la rigidez de las garantías individuales supone que sólo se les podrá alterar cuando se cubran los requisitos que especifica el artículo citado.

VII.- REFORMAS A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONSAGRAN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

La separación del Poder constituyente (autor de la Constitución) y los poderes constituidos no presentan ningún problema, pues en el momento en que la vida del primero se extingue por haber cumplido su misión, comienza la del segundo. En otras palabra, el Poder constituyente solo otorga facultades, pero nunca las ejercita; en cambio, el Poder Constituyente si ejercita las facultades recibidas del Constituyente, aunque nunca pueda otorgarlas a si mismo.

La separación de los dos poderes (poder constituyente y poder constituido) eso da a nuestra constitución el carácter de “rígida “.

Las actividades del poder constituyente es adicionar y reformar la constitución, es necesario que el texto que se agrega no contravenga ninguno de los preceptos existentes y en caso de que así sucediera, se derogaría el anterior debido a que existe un principio constitucional que afirma “que la norma nueva deroga a la antigua”.

La reforma pude ser también la supresión de un precepto de la ley sin que sea reemplazodo.la reforma se refiere a la ley que resulta alterada y no a un mandamiento.

Adicionar o reformar la constitución, si bien es cierto que es obra del constituyente permanente, también lo es que este poder no tiene facultad para derogarla totalmente y menos aun para sustituirla.

Los preceptos constitucionales que consagran las garantías individuales pueden reformarse hay dos respuestas o dos aspectos de una respuesta similar:

1. consiste en destacar la importancia de los postulados de la declaración francesa de los derechos del hombre, de1789. Estos derechos forman parte de una instancia positiva que esta por encima de la constitución, dichos preceptos disfrutan de un rango superior a la constitución.

A la instancia positiva colocada por encima de la Constitución se le llama en el léxico francés superlegalidad, lo que sería erróneo identificar con supremacía, pues más bien alude a una especie de Constitución valorativamente legitimada que se sobrepondría a la Constitución en el campo de los derechos humanos.

2. La relación entre derecho constitucional (interno)y derecho internacional público, aludiendo a las posturas monistas o dualistas , puesto que se considera que el derecho internacional es supremo, incluida la constitución, como en las constituciones de los países bajos en donde se concede al derecho internacional un orden superior a todo el derecho interno.

Los preceptos que consagran las garantías individuales pueden ser reformados.

Burgoa dice que si se interpreta literalmente el articulo 1 constitucional es evidente que solo autoriza la suspensión y la restricción de las garantías individuales, pero no su derogación y abrogación.

Por su parte el art. 135 señala que el congreso de la unión y sus legislaturas de los estados están capacitados para reformar o adicionar la constitución.

Las legislaturas de los estados tienen la facultad de reformar la constitución sin ninguna restricción o salvedad; es lógico que pueda modificarla desde el momento en que una reforma implica alteración.

La abolición o trasformación de las garantías individuales implicarían un cambio radical al sistema jurídico estatal, puesto que se erigiría un Estado “totalitario”, en el sentido actual de la Unión y las legislaturas de los Estados no tienen facultad para suspender las garantías individuales, no pueden modificarlas que es distinto, o bien restringirlas, pero siempre conservando su finalidad tutelar esencial

VIII.- CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

Jellinek afirma que hay tres especies de garantías individuales (o medios de preservar el orden jurídico): las sociales, las políticas y las propiamente jurídicas. Las primeras están constituidas por aquellos factores culturales, por todas aquellas ideas religiosas, tendencias sociales, económicas, etcétera, que forjen, en el ánimo de los gobernantes o legisladores, la creación de un derecho determinado, el cual, de esta guisa, se reputa como un mero producto cultural. Tales factores, ideas, tendencias, etc., cuando reflejan ideales éticos, significan una influencia en la voluntad de los forjadores del orden de derecho, en el sentido de proscribir las arbitrariedades, iniquidades e injusticias legislativas, administrativas y judiciales.

Las garantías políticas equivalen para Jellinek a un sistema o régimen de competencias y de limitación de poderes entre las distintas autoridades del Estado, de tal suerte que cada entidad autoritaria o cada funcionario se ve constreñido a actuar dentro de su órbita de competencia creada por la ley. Por último, las garantías jurídicas se traducen para el citado autor en todos aquellos medios de derecho de que el gobernado dispone para proteger sus derechos frente a los gobernantes o autoridades, tales como el juicio de responsabilidad, las instituciones de fiscalización, los recursos legales ante la jurisdicción, etc.

Desde el punto de vista de la naturaleza formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que denota la garantía individual, ésta puede ser negativa (en tanto que impone al Estado y a sus autoridades un no hacer, una abstención, una conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de no prohibir, etc.), o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el Estado, por mediación representativa de éstas, están obligados a realizar en beneficio del titular del derecho subjetivo público o gobernado una serie de prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a desempeñar un comportamiento activo, tal como la observancia de ciertos requisitos o formalidades, el desarrollo de un procedimiento previo para poder privar a una persona de la vida, de la libertad, etc.,).

Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones a que hemos aludido, las garantías que respectivamente las impongan al Estado y sus autoridades, se pueden clasificar en garantías materiales y garantías formales. Dentro del primer grupo se incluyen las que se refieren a las libertades específicas del gobernado, a la igualdad y a la propiedad, comprendiendo el segundo grupo las de seguridad jurídica, entre las que destacan las de audiencia y de legalidad consagradas primordialmente en los artículos 14 y 16 de la constitución. En las garantías materiales, los sujetos pasivos (Estado y sus autoridades estatales) asumen obligaciones de no hacer o de abstención (no vulnerar, no prohibir, no afectar, no impedir, etc.), en tanto que respecto a las garantías formales, las obligaciones correlativas a los derechos públicos subjetivos correspondientes son de hacer, o sea, positivos, consistentes en realizar todos los actos tendientes a cumplir u observar las condiciones que someten la conducta autoritaria para que ésta afecte con validez la esfera del gobernado.

IX. GARANTIAS DE IGUALDAD.

1. La idea jurídica de igualdad.

La igualdad desde un punto de vista jurídico, se manifiesta en la posibilidad y capacidad de que varias personas, numéricamente indeterminadas, adquieran los derechos y contraigan las obligaciones derivados de una cierta y determinada situación en que se encuentran.

Dicho fenómeno sólo tiene lugar en relación y en vista de un estado particular y definido, en la posibilidad y capacidad que tiene una persona individualmente considerada de ser titular de derechos y contraer obligaciones que corresponden a otros sujetos numéricamente indeterminados que se encuentren en una misma situación jurídica.

Ahora bien, la persona jurídica, en su aspecto integral y completo de derecho, es susceptible de colocarse en tantas situaciones jurídicas determinadas como relaciones o actos pueda entablar o realizar. En vista de esta multiplicidad de situaciones de derecho determinadas que puede ocupar una persona, ésta puede ser objeto de una estimación igualitaria también variada, formulada en atención a los demás sujetos que estén colocados en un parecido estado.

Al imponer un ordenamiento los mismos derechos y las mismas obligaciones a cualquier persona colocada en determinada situación jurídica por él regulada, que los que establezca a otros sujetos que en esta se hallen, surge el fenómeno de igualdad legal. Esta se traduce, por ende, en la imputación que la norma de derecho hace a toda persona de los derechos y obligaciones que son inherentes a una situación determinada que en esta pueda encontrarse. No hay que confundir la igualdad con la proporcionalidad, pues son dos conceptos distintos.

La igualdad y la proporcionalidad de todo impuesto son las características que a éste se imprime la Ley Fundamental en el artículo 31, fracción IV, que dice: “Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Según este precepto, un impuesto, para que no sea inconstitucional, debe ser igual o equitativo, es decir, decretarse para todo individuo que se encuentre en la situación determinada que aquel grava.

En síntesis, la igualdad desde un punto de vista jurídico implica la posibilidad y capacidad que tiene una persona de adquirir derechos y obligaciones, cuantitativamente, propios de todos aquellos sujetos que se encuentren en su misma situación jurídica determinada.

2.La igualdad como garantía individual.

a) Concepto.

La igualdad a título de garantía individual, se traduce en una relación jurídica que media entre el gobernado por una parte, y el Estado y sus autoridades por la otra, constituyendo el primordial contenido de los derechos subjetivos públicos que de dicho vínculo se derivan, las prerrogativas fundamentales del hombre, o sea, aquellos elementos indispensables para el desenvolvimiento de su personalidad y el logro de su felicidad.

Una de las condiciones sine qua non para conseguir estos fines es la igualdad jurídica. Tomada ésta como conjunto de posibilidades y capacidades imputables al sujeto, en el sentido de que éste en aptitud de adquirir los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, desde un punto de vista cualitativo, que corresponden a otras personas colocadas en idéntica situación determinada.

La igualdad como garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación humana frente a sus semejantes todos, independientemente de las condiciones jurídicas parciales y particulares que aquel pudiese reunir. En conclusión, podemos decir que la igualdad como garantía individual, traducida en esa situación negativa de toda diferencia de los hombres, proveniente de circunstancias y atributos originarios emanados de la propia personalidad humana particular (raza, religión, nacionalidad, etc.), es el fundamento de la igualdad jurídica que opera en cada una de las posiciones determinadas y correlativas derivadas de los distintos ordenamientos legales.

En resumen, la igualdad como garantía individual tiene como centro de imputación al ser humano en cuanto tal, es decir, su implicación de persona, prescindiendo de la diferente condición social, económica o cultural en que se encuentre o pueda encontrarse dentro de la vida comunitaria. Puede afirmarse que esa igualdad se establece conforme a la situación más dilatada en que se halla el gobernado, o sea, en su carácter de hombre, y sin perjuicio de que simultáneamente este colocado en situaciones especificas o de menor extensión y en las cuales la igualdad jurídica se traduce en el mismo tratamiento normativo para todos los sujetos que dentro de cada una de ellas se encuentren.

b) Antecedentes históricos de la igualdad como situación del individuo.

Entre los pueblos de la antigüedad resalta la institución de la esclavitud como índice negativo de la igualdad humana. La condición de esclavo era, principalmente en Roma, no un estado personal, o sea, imputable a una persona, sino un estado real, esto es, referible a una cosa.

En efecto, el esclavo era conceptuado como un bien susceptible de constituir el objeto material de la contratación jurídica. Y aún independientemente de la esclavitud, la sociedad romana presentaba una profunda desigualdad por lo que respecta a las dos clases que la componían; patricios y plebeyos. Quienes por ejemplo, no podían contraer matrimonio entre sí, fue hasta la Lex Canuleia cuando se permitieron nupcias entre individuos pertenecientes a dichas clases sociales, el gobierno por otro lado era desempeñado exclusivamente por los patricios, así mismo entre el romano y el extranjero existían también grandes diferencias, no fue hasta el surgimiento del ius gentium cuando al extranjero se le reconocieron determinados derechos, suavizándose de esta manera las asperezas de la desigualdad en que otrora estaba colocado, o sea, fuera de la órbita hermética del estricto y formalista ius civile.

En la Edad Media la desigualdad era ostensible entre la sociedad humana, principalmente en lo que toca a la institución de servidumbre, en la que los siervos estaban supeditados a la voluntad del Señor Feudal y a la Nobleza.

Hasta la administración de justicia, cuyo recto y debido desempeño debe tener como supuesto fundamento la igualdad, se desarrollaba en planos de marcado sectarismo, revelado en la existencia de diferentes “fueros”.

La Revolución francesa inspirada en su contenido filosófico-jurídico por las doctrinas políticas de Rousseau y del ius naturalismo, principalmente constituyo el origen de la consagración jurídica de la igualdad humana como garantía individual o prerrogativa del hombre oponible a las autoridades estatales. Sin embargo, como ya advertimos, la igualdad legal abstracta se tradujo en realidad económica, primordialmente entre el capital y el trabajo, en una profunda desigualdad. Esta no obstante no se manifestó como una negativa de la garantía individual de igualdad, sino como un estado existente entre dos clases sociales y económicas determinadas, o sea, entre dos sujetos sociales colocados en la misma situación de gobernados, estado que se remedio mediante la consagración de las garantías sociales, según aseveramos.

En conclusión la revolución francesa trajo consigo la consagración jurídica definitiva de la igualdad humana como garantía individual, subsistiendo actualmente como tal en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de los países civilizados contemporáneos.

En México, durante el régimen Azteca y, en general, precortesiano, la desigualdad del hombre, en cuanto a persona, era el estado natural dentro de la sociedad. Esta, en efecto, estaba dividida en varias clases con distinta posición jurídica, económica y política cada una de ellas; la nobleza, el sacerdocio y el pueblo propiamente dicho. Entre estas diversas capas sociales mediaban grandes y notables diferencias de variado orden, principalmente en el aspecto político y económico, políticamente los nobles y sacerdotes tenían la facultad de nombrar al Rey, acto en el cual no tenían injerencia los individuos de la clase popular. Por tal motivo, el régimen gubernamental azteca era evidentemente aristocrático y sacerdotal en cuanto a la elección de su jefe, además de la población propiamente dicha, que estaba dividida en las clases mencionadas, entre los aztecas existía la esclavitud, las causas de incidencia en la esclavitud eran de tres órdenes: derivada de la guerra, de la costumbre y de la voluntad humana.

En la época Colonial la desigualdad del individuo como persona, era el estado normal del sujeto. No todos los hombres, conceptuados como tales, tenían los mismos derechos o potestades jurídicas, Así, desde el punto de vista político, los españoles propiamente dichos o peninsulares eran los únicos capacitados para desempeñar los altos puestos gubernativos, capacidad que se fue haciendo extensiva a los criollos después del derrocamiento de la casa de Austria. Sin embargo, en términos generales, tanto el criollo como el mestizo estaban impedidos para ocupar cargos de gobierno en la Nueva España. El indio, no obstante las múltiples medidas de protección dictadas en su favor por el gobierno de la metrópoli, inspiradas en un autentico y genuino espíritu cristiano, estaba colocado en una verdadera situación de desigualdad rayana en esclavitud, principalmente debido a la famosa institución de la encomienda, cuya existencia

y funcionamiento reales se apartaban completamente de los designios que la crearon, lejos de mejorar su condición social y cultural, que era lo que constituía el meollo de las causas inspiradoras de la formación de las encomiendas como institución accesoria a las mercedes reales a favor de los señores españoles, los indios por lo común eran vilmente explotados por los encomenderos, a pesar de las reiteradas instancias que, para poner coto a este mal, realizaron insignes y piadosos frailes ante la corona de España, por otra parte, si bien los esclavos eran poco numerosos en comparación con otros países que había a la sazón, verbigracia Estados Unidos, no por ello la esclavitud estaba proscrita en nuestro país en tiempos de la Colonia, aunque se haya contraído generalmente a los negros traídos ex profeso para desempeñar labores arduas para las que el indio no estaba acostumbrado.

En la Nueva España, existían múltiples fueros personales, en virtud de los cuales un sujeto de cierta categoría profesional sólo podía ser juzgado por un tribunal integrado por sus iguales, como acontecía con los eclesiásticos y militares. No hay que confundir los fueros personales con los reales o materiales, que constituyen un criterio o pauta para determinar la competencia autoritaria.

La abolición de la esclavitud en México significo un marcado avance hacia el establecimiento de la igualdad jurídica. Desde que nuestro país estaba sujeto a la dominación española, y precisamente en las postrimerías del gobierno virreinal, se expidieron diferentes cedulas de tendencia expresa a suprimir dicho estado inhumano. Muy elocuente es por otra parte, la proclama que el 6 de diciembre de 1810, dirigió al pueblo Miguel Hidalgo y Costilla, en la que se afirma que “Todos los dueños de esclavos deberían darles la libertad dentro del término de diez días so pena de muerte, la que se aplicara por transgresión de este artículo”. Además la Constitución de Cádiz de 1812 consagro la igualdad jurídica, proscribiendo la esclavitud; de la misma manera, la Constitución de Apatzingán, obra de Morelos principalmente, declaraba categóricamente que “Todos los nacidos en América se reputan ciudadanos” (art. 13), y que “la felicidad del pueblo y de cada uno de sus ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad” (art. 24). Y así sucesivamente en todos los ordenamientos constitucionales que estuvieron vigentes en nuestro país hasta el actual, consagraron la igualdad jurídica del hombre en sus variados aspectos, tales como la ausencia de fueros personales (art. 24 de la Constitución de 1824), la abolición de la esclavitud (art. 7 de la Constitución Centralista de 1836; arts. 4 y 5 del proyecto de la minoría del 42; art. 9, fracción I, de las Bases Orgánicas de 1843; art. 5 del Acta de Reformas de 1847, y arts. 1, 2, 12, 13 de las Constituciones de 1857 y vigente). Como se ve, desde los ordenamientos constitucionales, no obstante el diverso carácter de la organización política que instituían.

3. Garantías especificas de igualdad.

a) Artículo 1° constitucional.

Este articulo trata sobre que la esclavitud queda prohibida en México, dice que cualquier esclavo extranjero que entre al territorio nacional, alcanzara por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. También dice que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, la edad , él genero, las capacidades diferentes , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

b) Artículo 2 constitucional.

Este artículo habla que la nación es única e indivisible. Dice que la nación tiene una composición pluri-cultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Dice que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Este artículo defiende a los indígenas porque en sus comunidades pueden hacer cosas que no están permitidas en una sociedad común ya que están apartados de la civilización, ya que ellos se rigen con sus propias costumbres.

c) Artículo 4 constitucional.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Este artículo también habla de la forma libre del número de hijos que se desea tener y de su esparcimiento.

Dice que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. También que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. La familia tiene derecho de disfrutar de vivienda digna y decorosa. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.

d) Artículo 12 constitucional.

En los Estados Unidos mexicanos no se concederán títulos de nobleza ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país. Este artículo es el más claro ejemplo de las garantías de igualdad que nos rigen a todos los habitantes de este país.

Este precepto consigna otra garantía específica de igualdad al disponer que “En los Estados Unidos Mexicanos, no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”

La prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana preveniente de una artificiosa jerarquía social. En México, en atención a tal precepto de nuestra Ley Fundamental, ninguno es noble ni plebeyo; todos los hombres están colocados en una situación de igualdad social. Todo individuo como persona humana, tiene los mismos derechos y la misma capacidad jurídica.

En la vida social, dentro de los usos y convencionalismos sociales, no existen en nuestro país privilegios y prerrogativas para un grupo. Todo hombre, humilde y potentado, es susceptible de ser objeto del mismo trato social. Por tal motivo, el artículo 12, al prohibir la concesión del título de nobleza, tácitamente proscribe las prerrogativas y privilegios de que gozaban en otros tiempos los individuos pertenecientes a un grupo social favorecido, para el orden jurídico mexicano todos los hombres son personas, colocados en una situación de igualdad como tales, es decir, todos los individuos, desde el punto de vista de la personalidad humana, merecen el mismo trato, tanto en las relaciones sociales propiamente dichas como ante las autoridades estatales. La ausencia de distinciones entre los individuos, proveniente de la prohibición constitucional de conceder títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios, en realidad establece la igualdad entre los hombres desde el punto de vista eminentemente humano, esto es, con independencia de su posición social, religiosa, económica, etc. La proscripción de la jerarquía social, consiste en la existencia de dos o más capas dentro de la sociedad compuesta por sujetos pertenecientes a distinto origen desde el punto de vista estrictamente humano, es un fenómeno observado en los regímenes democráticos los cuales desde la Revolución Francesa descartaron toda distinción entre nobles y plebeyos

e) Artículo 13 Constitucional.

Este precepto contiene varias garantías especificas de igualdad, que son: que nadie puede ser juzgado por leyes privativas; que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales; la de que ninguna persona o corporación puede tener fuero; la de que ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Para delimitar el alcance de la primera de las garantías de igualdad que comprende el artículo 13 constitucional, hay que precisar el concepto fundamental que se emplea en su redacción; el de leyes privativas, toda disposición legal desde el punto de vista material es un acto jurídico creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones jurídicas abstractas.

Por el contrario una ley privativa deja de tener los elementos o características materiales de toda ley, sea ésta general o especial. En vista de ésta circunstancia, una disposición legal privativa propiamente no es ley. En efecto, una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona moral o física o varias en número determinado. De esta suerte, una ley privativa no es abstracta ni general, sino eminentemente concreta e individual o personal, pues su vigencia está limitada a una persona o a varias determinadas, careciendo, por tanto, de los atributos de impersonalidad e indeterminación particular que peculiarizan a toda ley.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia ha definido con claridad la idea de “ley privativa”, a que se refiere el artículo 13 constitucional, al establecer que: Es de carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deban contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobrevivirán a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen en cuanto a que no sean abrogados). Una ley que carece de estos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado en el artículo 13 constitucional, y aún deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que carece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de leyes privativas protege el ya expreso artículo 13 constitucional.

Habiendo ya delimitado el concepto de ley privativa, ¿En qué consiste la garantía individual que prohíbe que alguien sea juzgado por ella? Desde luego, el Estado y sus autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de no afectar a ningún gobernado bajo ninguna forma, mediante la aplicación de disposiciones legares que creen, modifiquen, extinguen o regulen situaciones jurídicas concretas para un sujeto o para un número determinado de personas, con exclusión de otras, bien sean aquellas físicas o morales

En México, en forma expresa no se consigno la garantía de prohibición de ser juzgado por leyes privativas, sino hasta la constitución de 1857, pues los ordenamientos anteriores solo de manera tácita la comprendían, al consagrarse las garantías de audiencia, de legalidad, y de irretroactividad legal, al declararse abolidos los fueros personales (arts. 274 y 347 de la Constitución Española de 1812; 19 del acta constitutiva de 1824; 148 de la constitución federal de ese año, 2°, párrafo

V, de la primera ley constitucional de 1836; y las bases orgánicas de 1843); es más, en nuestra historia abundan los casos en que las autoridades expedían verdaderas disposiciones legales privativas, “tales como las que consideraron fuera de la ley a Agustín de Iturbide y a su familia”. Aún a raíz de la promulgación de la Constitución de 1857, que ya consagraba en forma expresa en su artículo 13 la garantía de igualdad a que nos estamos refiriendo, se dicto en junio de 1861 una ley por las autoridades liberales declarando proscritos a los generales conservadores Félix Zuloaga, Leonardo Márquez, Tomás Mejía, Miguel Miramón, etc.

Otra garantía específica que contiene el artículo 13 constitucional es la que estriba en que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Todos los órganos jurisdiccionales y, en general, todas las autoridades estatales tienen fijada su competencia legalmente, esto es, por una disposición general, abstracta e impersonal. Por ende, autoridad competente es aquella que está facultada expresamente por la ley para dictar o ejercitar cualquier acto, idea que ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia de la suprema corte. La competencia de la autoridad es, pues, sinónimo de su capacidad jurídica.

La suprema corte ha sustentado un concepto de tribunal especial, al expresar que “por tribunales especiales se entienden aquellos que se crean exclusivamente para conocer, un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes…”.

Surge la cuestión de determinar el alcance de la garantía individual que expresa que nadie puede ser juzgado por ellos, la obligación que nace de esa garantía consagrada en el artículo 13 constitucional es referible directamente al Estado, porque impone la prohibición de que se instituyan autoridades judiciales especiales, y como la entidad estatal no puede por sí misma externar su voluntad hacia esa institución, la aludida prohibición debe considerarse extensiva al órgano legislativo o administrativo a través de cuyos actos (leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, etc.) se establezcan tales autoridades.

Estimamos que, en virtud de estar empleando el concepto “tribunales especiales” en un sentido material, es decir, comprendiendo dentro de él a toda autoridad que desempeñe normalmente una función jurisdiccional, la citada garantía individual se puede hacer extensiva no solo a los tribunales judiciales, sino a los administrativos y del trabajo, se puede llegar a la conclusión de que dicha garantía no es sino el corolario o la configuración de la imposibilidad jurídica de que existan autoridades especiales en general.

En la garantía individual que tratamos, menciona expresamente a los “tribunales” especiales como objeto de la prohibición en que aquella se traduce, las disposiciones del precepto sobre ese particular pueden hacerse extensivas a cualquier autoridad del Estado, si se toman en cuenta las consideraciones muy atendibles que hemos esbozado.

En México, la garantía de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales se ha venido consagrando expresamente en casi todos los ordenamientos constitucionales que estuvieron vigentes desde que nuestro país consumo la independencia política. Así, en la Constitución española de 1812 se estableció que ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley (art. 247); el Acta constitutiva de la federación mexicana, de 31 de enero de 1824, dispuso que ningún hombre será juzgado, en los Estados o territorios de la federación, sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue. En consecuencia quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva (art.19); la Constitución federal de 1824 también prohibió todo juicio por comisión en su artículo 148, habiendo formulado declaración semejante las Siete Leyes Constitucionales de 1836 en el artículo 2° de la Primera ley; por su parte, el Proyecto de Reformas Constitucionales de 30 de Junio de 1840 establecía en su artículo 9°, fracción IV, que es derecho del mexicano no poder ser procesado ni civil ni criminalmente, “sino por los tribunales y trámites establecidos con generalidad por la ley, ni sentenciado por comisión, ni según otras leyes, que las dictadas con anterioridad al hecho que se le juzgue, el famoso Proyecto de la Minoría de 1842, datado el 26 de agosto de ese años, dispuso en su artículo 5°, fracción XII, que jamás podrán establecerse tribunales especiales, ni procedimientos singulares que quiten a los acusados las garantías de las formas comunes, declaración que fue ratificada por el Proyecto Constitucional de 2 de noviembre de 1842, el cual, fue el documento transaccional entre los miembros que formaban la mayoría y la minoría de la comisión del Congreso Constituyente del citado año (art. 13, fracción VII); las Bases Orgánicas de junio de 1843 también consignaron la garantía de igualdad de que tratamos al establecer en su artículo 9°, fracción VIII, que nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas civiles y criminales sino por jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate”; el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana prohibió así mismo todo juicio por comisión especial (art. 58); finalmente, la Constitución de 57, en su artículo 13, consagraba también, como la vigente, la indicada garantía, estatuida en el artículo 2° del proyecto respectivo, empleando la misma fórmula contenida en nuestro artículo 13 actual, por lo que todas las consideraciones que sobre ese precepto expusimos son referibles a nuestro ordenamiento constitucional próximo anterior.

Otra garantía especifica de igualdad que contiene el artículo 13 constitucional es la que estriba en que ninguna persona o corporación puede tener fuero, el término fuero en el artículo 13 constitucional significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a alguna persona o corporación (persona moral).

Habiendo expresado la connotación en que está empleada la palabra “fuero” en el artículo 13 constitucional, en primer lugar, de acuerdo con la citada garantía individual, el Estado y sus autoridades tienen la obligación pasiva (o abstención) de no otorgar a ninguna persona moral o física singularmente hablando, privilegio o prerrogativa alguna de cualquier índole o contenido que sea. En segundo lugar, y en el caso de que un individuo o una persona moral tuvieran un fuero determinado, esto es, la titularidad de ciertos privilegios y prerrogativas particulares, éstas no tendrían ninguna validez, estando las autoridades estatales obligadas a no tomarlas en consideración.

Esta prohibición de prerrogativas y privilegios a favor de una persona tiene sus salvedades constitucionales, en el sentido de que ciertos altos funcionarios gozan de inmunidad en determinados casos, consistente en quedar excluidos de la jurisdicción común en materia penal mientras no sean “desaforados” mediante el procedimiento correspondiente.

Parece ser que el propio artículo 13 constitucional consagra una excepción a la prohibición de que ninguna persona o corporación puede tener fuero, al declarar que subsiste el fuero de guerra para los delitos o faltas contra la disciplina militar. Existen desde el punto de vista genérico dos especies de fuero: el personal y el real o material.

El fuero personal o subjetivo es un conjunto de privilegios, prerrogativas o ventajas que se acuerdan en beneficio exclusivo de una o varias personas, con la circunstancia de que éstas se colocan en una situación jurídica particular, sui generis, diversa de aquella en la que se encuentran los demás individuos. Dicha situación es invariable en cuanto a que no se altera por la posición jurídica individual de los no privilegiados frente a la competencia de los tribunales, a sus semejantes y al Estado. Así, un sujeto titular de un fuero personal no puede ser sometido a la jurisdicción del tribunal que conocería de un determinado proceso por razón de la naturaleza del delito cometido, de la índole del negocio jurídico, del grado en la instancia, etc.; tampoco está colocado dicho sujeto en una situación igualitaria con las demás personas puesto que disfruta de ventajas respecto de éstas; carece asimismo en algunos casos de la obligación pública individual de contribuir a los gastos estatales mediante el pago de impuesto, de prestar ciertos servicios sociales, etc.

Por el contrario, el fuero real, material u objetivo no se refiere a una persona determinada o a un número también determinado de sujetos, sino que propiamente se traduce a una situación de competencia jurisdiccional determinada por la naturaleza o índole del hecho, acto o negocio que da origen a un juicio. Así en nuestro régimen jurídico existen dos fueros: federal y local que significan sendas esferas de competencia entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, fijadas en razón de la naturaleza formal (federal o local) de los actos, hechos o negocios que se someten a su conocimiento o que dan origen al procedimiento que ante ellos ah de ventilarse.

Lo que la Constitución prohíbe en su artículo 13 constitucional es la existencia de fueros personales en los términos que hemos asentado con antelación. Por ende, nuestra Ley Fundamental no excluye a los fueros reales, materiales u objetivos.

Pues bien, el fuero de guerra que permite la Ley Suprema es eminentemente real y objetivo, puesto que se consigna a razón de la índole del delito que da origen a un juicio. El fuero de guerra implica, pues, la órbita de competencia de los tribunales militares, establecida, no atendiendo a la persona de los sujetos que cometan un delito, o cualquier acto o negocio jurídico que dé nacimiento al procedimiento judicial, sino en vista de la naturaleza del hecho delictuoso.

Así pues, el fuero de guerra o competencia jurisdiccional de los tribunales militares surge o tiene lugar cuando se trata de delitos o faltas de orden militar. Como se ve, el fuero de guerra tiene un carácter eminentemente objetivo y, por ende, distinto del personal cuya existencia prohíbe la Constitución, estimamos pues que la parte del artículo 13 constitucional que declara subsistente el fuero de guerra no es excepción, ni mucho menos contradice, a la garantía específica de igualdad que consiste en la prohibición de privilegios o prerrogativas personales o fuero subjetivo.

La volición de los fueros personales es relativamente reciente.

Principalmente en España y por consiguiente en la Nueva España, subsistían sobre todo los fueros eclesiásticos y militares. Estos fueros eran de los llamados privilegiados, de carácter personalísimo, pues los sujetos que tenían la condición de miembros de la iglesia o de la milicia estaban substraídos de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, independientemente del hecho o situación que originase el juicio o proceso correspondiente.

La administración de justicia en la época colonial de México y, en general de las Indias, se impartía por multitud de tribunales cuya competencia estaba determinada a razón de factores estrictamente personales sobre los que se asentaban otros tantos fueros; fuero común, fuero de indios, fuero mercantil, etc.

Sería prolijo mencionar siquiera los numerosos fueros especiales que, a guisa de privilegios o prerrogativas para determinada categoría de sujetos o para ciertas clases profesionales, existían en el derecho neo-español. Bástenos citar, además de los ya mencionados, los de Minería, el de la Inquisición, el de la Santa Hermandad, etc., y en los cuales, sin embargo, la competencia de los tribunales respectivos ya no se establecería atendiendo a elementos puramente subjetivos, sino a circunstancias objetivas atañederas a la índole de los negocios que reclamaran la intervención jurisdiccional, teniendo en consecuencia, el carácter de fueros mixtos.

La constitución española de 1812, no pudieron liberar de la tradición jurídica que acusaba la existencia de una infinidad de fueros privilegiados o personales, los dejó subsistentes en materia militar y eclesiástica (arts. 249 y 250). En la Constitución de 1824 se declararon subsistentes los de orden militar y eclesiástico, mismos que se reiteraron en las bases orgánicas de 1843. No fue sino hasta la expedición de la Ley Fundamental d 1857 (art. 13, correspondiente al art. 2° del proyecto), cuando se abolieron dichos fueros expresamente, conservándose únicamente el de guerra.

En la exposición de motivos del actual artículo 13 constitucional, la comisión dictaminadora dijo lo siguiente:

“El principio de la igualdad, base de la democracia, es incompatible con la existencia de leyes privativas y tribunales especiales, que implican privilegios de clases, condena éstos el artículo 13 del proyecto de constitución en los mismos términos en que lo hace la de 1857, dejando subsistente nada más el fuero de guerra, pero en el proyecto se circunscribe más aún la jurisdicción de los tribunales militares, retirándoles aquélla de un modo absoluto respecto de los civiles complicados en delitos de orden militar… La conservación de la disciplina militar impone necesidad de castigos severos, rápidos, que produzcan una fuerte impresión colectiva; no pudiendo obtener este resultado de los tribunales ordinarios, por la variedad de los negocios que tienen que atender constantemente y por la impotencia a que se ven reducidos en ocasiones, por diversas causas, es fuerza instituir tribunales especiales que juzguen de los delitos del orden militar, si se quiere obtener los fines indicados antes.

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