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Garantias Individuales

gdl0015 de Noviembre de 2012

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ORIGEN DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

Podemos entender las garantías individuales como los límites o prohibiciones que el poder público se ha impuesto con el fin de hacer posible a los particulares el disfrute máximo posible de su libertad. En conclusión, podemos decir que las garantías individuales son derechos de la persona frente al estado, de libertad, de igualdad, de propiedad y de seguridad jurídica.

Por origen formal de las garantías individuales entendemos aquella manera o forma como el estado o sociedad política organizada incorporo el orden jurídico constitucional los derechos públicos subjetivos cuyo contenido lo constituyen las prerrogativas fundamentales del gobernado.

Existen diversas teorías para hablar de esta gestión, variantes de dos tesis la jusnaturalista y la estatista; la primera sostiene que siendo los derechos del hombre inseparables de su naturaleza y consubstanciales a su normativa el estado debe respetarlos teniendo la ineludible obligación de incorporarlos a su orden jurídico.

La estatista parte de un criterio opuesto al sustentado por la jusnaturalista (jus; derecho y nature; natural) afirma que sobre el poder del pueblo o la nación no existe potestad individual, y por eso el estado es el que nos otorga las garantías.

En nuestra historia constitucional la tesis jusnaturalista se adopto franca y claramente por el código federal de 1857 siendo presidente en ese entonces Benito Juárez.

La constitución de 1857 otorgaba o sea instituía garantías a favor del individuo las cuales significaban limitaciones al poder publico para asegurar el goce de tales derechos.

2.1TIEMPOS PRIMITIVOS Y ESTADOS ORIENTALES

En las épocas primitivas no existían garantías, puesto que en esos tiempos no había Estados, por lo que no podemos hablar tampoco de la existencia de autoridades. En cuanto a los Estados orientales, aunque ya existían autoridades, sin embargo no se les reconocían a los gobernados derechos subjetivos públicos, o garantías constitucionales.

2.2GRECIA, ROMA, EDAD MEDIA, ESPAÑA, INGLATERRA Y FRANCIA

B. ROMA

Es de llamar la atención que en el siglo V a. C., sé expidió un ordenamiento de mucha importancia como lo fue la Ley de las Doce Tablas, cuyo contenido era extenso y variado, pues encontramos derechos referentes a las sucesiones, a la familia, a las cosas, el penal, el procesal, etcétera. Entre todo esto, hallamos algunos derechos que podemos considerar como cimiento de lo que ahora tenemos como garantías.

C. GRECIA

En este Estado el ciudadano tenía su esfera jurídica completa, en cuanto a los derechos civiles y políticos, pero no tenía derechos oponibles a las autoridades en cuanto a tales, es decir, carecía de garantías o derechos humanos.

D. EDAD MEDIA

Aquí nos encontramos que para su estudio se divide en tres períodos o épocas:

1. El de las invasiones.

2. El feudal.

3. El municipal.

1. En la época de las invasiones, como su nombre lo indica, todas las tribus que lograban asentarse en un territorio, en algún momento, eran invadidas por otras tribus, impidiendo con ello la estabilidad política y económica, como consecuencia, se puede decir que no había derecho.

2. En la época feudal, encontramos que el amo y señor de predios rústicos, y urbanos, era el señor feudal, pero no sólo tenía en propiedad las tierras, sino también las personas que en ellas habitaban. Lo que sucedió fue que los siervos debían obediencia ciega a los señores feudales y, como consecuencia, éstos mandaban en todos los órdenes de la vida, por lo cual no es posible hablar de derechos oponibles a la máxima autoridad.

3. En la época municipal, vemos que el feudalismo se debilita y como resultado el señor feudal concede libertad a sus siervos, para lo cual extendía una carta en la que otorgaba la independencia y con ello su calidad de personas libres. Estos fueron formando ciudades, a las cuales se les dio el nombre de municipios y al derecho contenido en las cartas, se le nombró Derecho Cartulario; a éste podemos considerarlo, aunque sea en forma incipiente, como un antecedente de las garantías, ya que por primera vez una persona sujeta a una autoridad lograba en su beneficio el respeto de ciertos derechos por parte de su autoridad principal o fundamental.

E. INGLATERRA

En este país, en primer lugar, debemos establecer que sí hay una constitución escrita, pero que no está en un solo código.

Por Constitución inglesa debemos entender un conjunto normativo consuetudinario, implicado en diversas legislaciones aisladas, enriquecido y complementado por el derecho común inglés. El Common Law (derecho común inglés) es un conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales ingleses, que sirven como precedente obligatorio para resolver casos concretos semejantes que se presenten en el futuro. La Constitución inglesa, como decíamos anteriormente, se encuentra implicada en diversos ordenamientos jurídicos cómo son los siguientes: Carta Magna de 1215; La Petition of Right's; Las Actas de Establecimiento; Actas de Parlamento Right's habeas corpus atmeti; Estatuto de Westminster; El Derecho Común Inglés, etcétera.

En todos los ordenamientos anteriores citados, el más importante en nuestra materia es la Carta Magna de 1215, ya que está compuesta de 63 (sesenta y tres) artículos, y el más importante para nosotros es el marcado con el número 39 (treinta y nueve), donde encontramos un clarísimo antecedente de nuestras actuales garantías 14 y 16 Constitucionales.

F. ESPAÑA

Encontramos que este país como había sido invadido en muchísimas ocasiones, existía una gran cantidad de legislación regada por todo el territorio. Esto motivó que las autoridades estatales hicieran algunos intentos por reunir, en un solo cuerpo legal, toda la legislación existente; como resultado nos encontramos con las siguientes compilaciones: Fuero Juzgo; Fuero Real de Castilla; Fuero Viejo de Aragón; Ley de Toro; Ley de las Siete Partidas, etcétera.

No obstante toda la legislación existente, no encontramos en ninguna de ellas lo que nosotros conocemos como derechos oponibles al Estado o derechos humanos. La única ley que reconocía el derecho natural era la de las Siete Partidas, en cuyo séptimo libro establecía la obligación por parte de las autoridades estatales, de respetar aquellos derechos que poseían las personas por el hecho de ser seres humanos y la obligación de las autoridades estatales de tratar a la gente con la dignidad que corresponde a un ser humano.

La Ley de las Siete Partidas en ningún momento establecía derechos humanos, ya que las autoridades estatales violaban constantemente los derechos naturales, sin que existiese algún medio jurídico para hacerlas efectivas. En España, definitivamente no encontramos dentro de la legislación de aquella época, ningún antecedente de los Derechos Humanos o Garantías Constitucionales. Sin embargo fuera de la legislación, sí encontramos un antecedente en los llamados Fueros o Privilegios; éstos consistían en ciertos premios o reconocimientos que el rey concedía a los habitantes de las villas o ciudades, cuando lograban defenderse con éxito de las invasiones de los moros, éstos fueros eran de dos clases:

1. Fuero general. El que otorgaba el rey a los moradores de las villas o ciudades.

2. Fuero nobiliario El que otorgaba el rey a algunos miembros de la nobleza. Ambos fueros se daban cómo recompensa por haber impedido ó repelido alguna invasión por parte de los moros, o por alguna otra razón similar. Estos privilegios, que se otorgaban en España, constituían verdaderos derechos garantizados, lo cual se debía a que una vez dado el fuero, el rey mismo que lo cedía, estaba obligado a respetarlo y si se llegaba a violar algún derecho conferido por algún fuero, existía una autoridad llamada "Justicia Mayor" que obligaba al mismo rey y a las autoridades a respetarlos.

El fuero, o privilegio, constituyó lo que actualmente llamamos derechos humanos, y el justicia mayor, funcionario ó autoridad estatal, fue el encargado de obligar a las demás autoridades estatales a cumplir y respetar los derechos contenidos en los fueros. Por lo anterior, podernos afirmar que en España encontramos como un antecedente de nuestras actuales garantías, los fueros ó privilegios que el rey otorgaba a si mismo; es también antecedente el complemento de dichos fueros, que fue el "Justicia Mayor", que estableció su residencia en Castilla y Aragón. Uno de los fueros más antiguos e importantes, fue el otorgado por Pedro III en el reinado de Aragón durante 1348.

G. FRANCIA

El movimiento revolucionario se inició en este país a partir de 1784, en ésta época se empezaron a difundir las ideas que llevaron al pueblo francés a la revolución, que culminó con la reunión de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual dicta, el 26 de agosto de 1789 la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que fue promulgada él 3 dé noviembre del mismo año.

Entre los ideólogos que motivaron el movimiento revolucionario, tenemos a Juan Jacobo Rousseau con su famoso Contrato Social; Voltaire quien pugnaba por el reconocimiento jurídico del derecho natural; los fisiócratas con sus teorías económicas

liberales, los enciclopedistas, etcétera. Las precarias condiciones sociales, económicas, políticas y jurídicas en que se encontraba el pueblo francés, además del gobierno monárquico y despótico, así como las ideas que prevalecían en esa época, fue lo que originó la Revolución francesa.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de tipo

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