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Guia Practica De Derechoprocesal Civil III TEMAS 1,2,3,

ROSA080914 de Noviembre de 2012

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CUESTIONARIO DE PROCESAL CIVIL

Capítulo I De la Demanda

Artículo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

CUANDO ES SUCEPTIBLE QUE SE DECRETE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

A partir del momento en que esa sentencia tiene el carácter de cosa juzgada o de definitivamente firme.

A QUE TRIBUNAL LE CORRESPONDE DECRETAR LA EJECUCION

Al tribunal que conoció primero la causa.

QUIEN ES LA PARTE QUE DEBE SOLICITAR LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

CUALQUIERA DE LAS PARTES Ante el juez de la causa el tribunal nunca va a decretar de oficio la ejecución de la sentencia 8(EN CASO DE DIVORCIO EL TRIBUNAL PUDIERA HACERLO YA QUE SE TRATA DE UNA SEPARACION POR LA VIA AMIGABLE)

Una vez que la sentencia tenga fuerza de definitivamente firme se inicia la fase de la ejecución de cualquiera de las partes

QUE SON LAS SENTENCIAS DE CARÁCTER CONDENATORIO

Aquellas en las cuales está dirigida a que la parte vencida pague, entrega o realice una conducta determinada.

DECRETO DE EJECUSION

El juez de la ejecución es aquel que conoció de la causa en primera instancia

1.- Determinación de la sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada

2.-La determinación o Fijación por el Tribunal de un lapso de tiempo para el que no será menor de tres días ni mayor de diez, (el cual empieza a computarse al dia siguiente de haber notificado al vencido salvo que la solicitud la haya hecho el vencido) para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.

El vencido debe acogerse al termino porque Si no hay cumplimiento voluntario se inicia la ejecución forzosa.

3.- Sera impositivo, no podrá ser modificado

CONTENIDO DEL DECRETO DE EJECUSION

Apercibimiento proveniente de la ejecución forzosa si no hay cumplimiento voluntario

TRAMITE

1.- SOLICITO

2.- EL TRIBUNAL LO DECRETA

3.- NOTIFICACION AL VENCIDO UNA VEZ NOTIFICADO AL DIA SIGUIENTE y que conste en el expediente COMIENZA A CORRER E LLAPZO QUE DEBE TRANSCURRIR INTEGRAMENTE

4.- Si no hay cumplimiento voluntario pasado el lapso de tiempo LA PARTE DE PARTE INTERESADA solicita la ejecución forzosa.

5.- Si hubo medidas cautelares de embargo de bienes solicito que las medidas preventivas que eran carácter provisiona ahora debe ser embargado de forma ejecutiva es decir que se lleve a remate.

Si hay cumplimiento voluntaria no hay embargo de bienes ni remate de los mismos.

CONCEPTO DE EJECUCION

Es un medio racional (que luego de vencer en un juicio responda a la ejecución) eficaz (porque esta dirigido a cumplir el fallo) y necesario (indispensable para vencer la resistencia del deudor) que la sentencia firme acuerda al acreedor para vencer resistencia del deudor.

ACTIO JUDICATIO

Es la acción nacida de una sentencia condenatoria Es la acción Sui generis y accesoria que nace de una ejecución. Pertenece a la parte beneficiada por el fallo o ejecutante, sus herederos o causahabiente, en contra de la parte perdidosa o ejecutado, sus herederos o causahabientes.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI

La acción que nace de una ACTIO JUDICATI se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI:

En nuestro ordenamiento procesal, esta acción prescribe a los 20 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil (primera parte)

Es de 20 años por ser considerada una acción netamente real.

Art. 1977 CCV: " Todos las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que se pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley".

DIVERSOS TIPOS O FORMAS DE EJECUCIÓN

a) EJECUCIÓN SINGULAR O INDIVIDUAL: Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea mueble o inmueble.

1. Específica (Art. 528 CPC) Mandamiento de entrega. Si en la sentencia (definitivamente firme) se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

2.- EJECUCIÓN COLECTIVA: Recae sobre la universalidad de los bienes del deudor ejecutado.

SUSPENSION DE LA EJECUCION ARTICULOS 525 Y 256

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia: CONCILIACION (257 CPC); CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC), TRANSACCION (Arts. 255, 256 CPC); DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

APLAZAMIENTO AMIGABLE O AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL (Art. 525 CPC)

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

(Art. 523 CPC)

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia,. La ejecución corresponderá , al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Artículo 529.- Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527.(entrega de dinero)

Artículo 530.- Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este Código; todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.

Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada

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