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HERENCIA EN EL PERU


Enviado por   •  22 de Agosto de 2013  •  7.806 Palabras (32 Páginas)  •  611 Visitas

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PRESENTACION

Nadie tiene una perpetuidad en este mundo, de ahí que tarde o temprano las personas pasan, pero los bienes se quedan. Aquellos bienes, derechos y obligaciones que quedan al fallecimiento de una persona, es lo que se conoce como herencias.

Lo primero es analizar la cantidad de herederos y la cantidad, calidad y situación de los bienes y las deudas que dejo el finado

Puede ocurrir que, una persona al fallecer, lo haga habiendo otorgado testamento o sin haberlo hecho. Desde el punto de vista legal hay diferencias sustantivas, pues en el primer caso se trata de cumplir la voluntad del causante, mientras que en el segundo, son las disposiciones legales las que suplen dicha voluntad.

INTRODUCCION

Una acción es una herramienta en cuanto a derecho se refiere, para hacer valer nuestro derechos o reclamarlos si están siendo violados por alguien más; en derecho civil hay un sin número de acciones que nos permiten precisamente hacer valer el derecho cual sea que nos estén violando; entre estas acciones importantísimas se encuentra la acción de petición de herencia.

Las definiciones de las acciones de petición y reivindicatoria de herencia de bienes hereditarios responden a la forma como estas acciones estas legisladas en nuestro Código Civil en los artículos 664, 665 y 666 respectivamente.

Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad.

Ambas acciones son inherentes a la condición de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles.

CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTORICOS

En el derecho romano, la hereditatis petitio o vindicatio generalis se otorgaba en favor de todo herederos ab intestato o testamentario, civil o pretoriano contra el poseedor pro herede, es decir contra quien arrogándose calidad de heredero, invocando un título universal, se apropiaba de ciertos bienes que de derecho o de hecho pertenecían a la herencia (corporis possessor) o se negaba a pagar lo adeudado al de cuius invocando su condición de heredero (iuris possessor). Pero también la petición de la herencia se dio contra el pro possessor, es decir contra quien no invocaba ningún título en que fundar su posesión, ni singular, ni universal, como el ladrón y el poseedor violento.

La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistemas denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano.

En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.

Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido.

Acción petitoria de herencia

Definición

Existen titulares de vocación actual y de vocación eventual, como hijos y hermanos respectivamente; estos últimos integran el orden de los colaterales y son excluidos por los primeros. Puede ocurrir también que el difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos espontáneamente, que a la muerte de su pretendido padre o madre intentan una acción de reclamación de la filiación, en tanto los herederos rehúsan reconocerle el carácter de hijos controvirtiendo su llamamiento a la herencia. También puede ocurrir que el causante no hubiera dejado herederos forzosos, y que entonces hubiera testado a favor de terceros.

En estos casos se modifica la declaratoria de herederos si la hubo, o, simplemente reconociendo el derecho preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que pesará sobre aquellos con los alcances que luego veremos. Pero puede ocurrir que se le niegue la vocación preferente o concurrente, en tal caso se verá en la necesidad de plantear una acción contra quienes gozan de la posesión de la herencia, llamada acción de petición de herencia.

Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.

Es aquella acción que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él, en este supuesto, el demandado podría tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aquí se trataría de un heredero aparente.

Hinostroza Minguez define la acción petitoria de herencia, como la acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los detenta invocando también derechos sucesorios.

Para que el concepto antes mencionado es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero.

 Que el reclamante invoque para fundar la acción su título de herederos.

 Que el detentador de los bienes

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