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Historia Del Derecho Penal Mexicano

joaquinjose13 de Septiembre de 2012

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HISTORIA DEL DERECHO PENAL MEXICANO.-

El segundo congreso latinoamericano de criminología acordó: estimular las investigaciones sobre la historia del derecho penal indiano.

Con relación a México y comprendiendo solo hasta el primer periodo del presidente Gómez Farías (1835), pero con exclusión de todo dato relativo al Derecho Penal precortesiano, don Miguel Macedo ha elaborado sus magistrales ‘apuntes para la historia del derecho penal mexicano’ de inexcusable consulta.

ESQUEMA DE LAS CONDICIONES SOCIALES Y ECONOMICAS DE MEXICO A TRAVES DE SU HISTORIA.-

Sin pretensiones de trazar un ensayo cabal de la sociología aplicable a México, pero si porque la justicia penal es consecuencia del estado social y económico de un país, debemos apuntar siquiera éste, supuesto necesario del Derecho Penal. Las ideas más seguras de los historiadores son: las desigualdades jerárquicas y sociales; aristocracia guerrera y sacerdotal –que el poder militar y religioso han ido siempre juntos para el dominio de los pueblos--, flotando sobre las desigualdades económicas; en una palabra, oligarquías dominantes y, como consecuencia, la justicia penal diferenciada, según las clases, con penas diversas según la condición social de los infractores.

EL DERECHO PENAL PRECORTESIANO.- se ha dicho que, en lo penal la historia de México comienza con la conquista, pues todo lo anterior, protohistoria y prehistoria, está por descubrir todavía. O los pueblos indígenas nada tenían en materia penal, lo que parece imposible, o si lo tenían nada les quedó después de la conquista; fue borrado y suplantado por la legislación colonial.

Se da por cierta la existencia de un llamado ‘Código Penal de Netzahualcóyotl’, para Texcoco, y se estima que, según él, el juez tenia amplia libertad para fijar las penas entre las que se contaban principalmente las de muerte y esclavitud, con la confiscación, el destierro, suspensión o destitución del empleo y hasta prisión en cárcel, o en el propio domicilio. Los adúlteros sorprendidos in fraganti delicto eran lapidados o estrangulados. La distinción entre delitos intencionales y culposos fue también conocida, castigándose con la muerte el homicidio intencional y con indemnización y esclavitud el culposo. Una excluyente, o cuando menos atenuante: la embriaguez completa. Y una excusa absolutoria: robar siendo menor de diez años y una excluyente por estado de necesidad: robar espigas de maíz por hambre. Venganza privada y talión fueron recogidos por la ley texcocana.

De la rudeza de los castigos para los menores aztecas dice bastante el Códice Mendocino (1533-1550); pinchazos en el cuerpo desnudo con púas de maguey, aspirar humo de pimientos asados, y todo esto con menores de 7 a 12 años.

Thompson dice, con relación al pueblo maya, que el abandono de hogar no estaba castigado; el adultero era entregado al ofendido quien podía perdonarlo o bien matarlo y en cuanto a la mujer su vergüenza e infamia se consideraban penas suficientes; el robo de cosa que no podía ser devuelta se castigaba con la esclavitud. Suma benignidad penal seria esta, si se tiene en cuenta lo que nos revela la ‘Crónica de Chicxulub-Chen’: a los traidores a ‘los súbditos (de Ah Chaac Cocom) primeramente los arrojaron en las cuevas y destruyeron los ojos en la gran cueva de la comadreja. No hubo a quien los ojos no hubiesen destruido en la cueva’.

Todo lo que puede afirmarse es que los pueblos precortesianos seguramente contaron con un sistema de leyes para la represión de los delitos, que la pena fue cruel y desigual y que en las organizaciones más avanzadas es seguro que las clases teocrática y militar aprovecharon la intimidación para consolidar su predominio.

El derecho penal precortesiano ha sido de nula influencia en el colonial y en el vigente. Su estudio pertenece a la arqueología criminal.

LA EPOCA COLONIAL.-

La colonia represento el trasplante de las instituciones jurídicas españolas a territorio americano. Por tanto fue derecho vigente durante la Colonia, el principal y el supletorio; el primero constituido por el derecho indiano, entendido en su expresión más genérica, es decir, que comprendía tanto las leyes strico sensu cuanto las regulaciones positivas, aun las más modestas. Gozaban de un cierto margen de autonomía que les permitía dictar disposiciones de carácter obligatorio; y el segundo constituido por el Derecho de Castilla.

Diversas recopilaciones de leyes especialmente aplicables a las colonias fueron formuladas, siendo la principal la ‘Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias’ de 1680, constituyó el cuerpo principal de las leyes de la colonia.

La recopilación se compone de 9 libros divididos en títulos integrados por buen golpe de leyes cada uno.

El I, con 29 leyes se titula: ‘De los pesquisidores y jueces de comisión’. Los primeros estaban encargados de la que hoy llamaríamos función investigadora del Ministerio Público, hasta la aprehensión del presunto responsable; los jueces de comisión eran designados por audiencias o gobernadores, para casos extraordinarios y urgentes.

El II, con 8 leyes: ‘De los juegos y jugadores’.

El III, con 9 leyes, ‘De los casados y desposados en España e Indias, que están ausentes de sus mujeres y esposas’, materia solo incidentalmente penal, ya que podía sujetarse a prisión a los que habían de ser devueltos a la metrópoli en tanto se les embarcaba para reunirse con sus cónyuges.

El IV, con 5 leyes: ‘De los vagabundos y gitanos’ y disponía la expulsión de éstos de la tierra.

El V, con 29 leyes: ‘De los mulatos, negros, berberiscos e hijos de indios’.

El VI, con 24 leyes: ‘De las cárceles y carceleros’.

El VII, con 17 leyes: ‘De las visitas de cárcel’, dan reglas que son un atisbo de ciencia penitenciaria.

El VIII, con 28 leyes: ‘De los delitos y penas y su aplicación’ y señala pena de trabajos personales para los indios, por excusarles las de azotes y pecuniarias.

Por el contrario, las penas eran desiguales según las castas, quedando equiparados españoles y mestizos solo en ciertos casos. P. e., adulterio

Como complemento de las leyes de india deben ser tenidos los Sumarios de las cedulas, órdenes y provisiones Reales que se han despachado por su Majestad para la Nueva España (1627 1 1677)

Atribuidas a don Joaquín Velázquez de León, ‘las Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del cuerpo de minería de la Nueva España y de su tribunal’ (1783). Se sanciona en ellas el hurto de metales y se le equipara el hecho de que el barretero ‘extraviase la labor dejando respaldado el metal o lo ocultare de otra manera maliciosamente’.

La Ordenanza para el establecimiento e instrucción de Intendentes del Ejercito y Provincia en el Reyno de la Nueva España’ (1786) y las ‘Ordenanzas de tierras y aguas’ (1536 – 1761)

En cuanto a las siete partidas, de esencia predominantemente aunque no exclusivamente romana y canónica, es la Setena la dedicada preferentemente, aunque no en total, a la materia penal. Se compone de 24 títulos dedicados a las acusaciones por delitos y a los jueces; a las traiciones, retos, lides y acciones deshonrosas; a las infamias, falsedades y deshonras; a los homicidios, violencias, desafíos, treguas; a los robos, hurtos, daños; a los timos y engaños; a los adulterios, violaciones, estupros, corrupciones y sodomías; a los reos de truhanería, herejía, blasfemia o suicidio y a los judíos y moros. El título XXIX sobre la guarda de los presos, establece la prisión preventiva. Los XXX y XXXI se refieren a los tormentos y a las penas, siendo notable la ley 8 del último citado, que autoriza a imponer la pena ‘según albedrio del juzgador’, como también asienta la ley 3, título XX: ‘y estas cosas sobredichas, pueden crecer, menguar o toller la pena, seng entendieren que fuisado, e lo deuen facer’.

LA FUNCION PUNITIVA DEL ESTADO.-

Noción sociológica: en todos los tiempos el Estado ha tenido la facultad de juzgar a sus súbditos y de imponerles penas. ¿Cuál es la justificación de tal derecho?

En la sociedad humana el hombre pone en función necesidades de acción y de omisión, que frente a las de los otros hombres, solo pueden desarrollarse mediante limitaciones, solo regulables por medio de normas jurídicas. Desde el punto de vista objetivo, la norma es lo que hace posible la convivencia social; desde el punto de vista subjetivo es la garantía de esa convivencia. El estado como organización jurídica tiene el poder de castigar o ‘ius puniendi’ ante la necesidad por una parte de reprimir el delito y por otra de dar también satisfacción a los intereses lesionados.

En cuanto a las escuelas, Prins las distingue por el principio de la reparación, el de la intimidación, el de la enmienda y el de la defensa social, de la retribución de falta con castigo, etc. Florian distingue entre las escuelas absolutas, que hacen del delito la violación del orden, las relativas, basadas en el control social y las mixtas, que asocian la retribución a la defensa social.

Platón, fundaba la pena en el principio de expiación. La pena era una medicina del alma. Aristóteles, acentuó el fin utilitario de la pena.

Para los romanos, justificóse el derecho de castigar por la ejemplaridad intimidante de las penas. La iglesia hizo del derecho de castigar una delegación divina.

En el humanismo y el renacimiento sienta Grocio la base contractual

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