Historia Del Derecho Probatorio
Giannat19 de Noviembre de 2012
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Eugenio Florián manifiesta que la prueba es el medio a través del cual se reconstruye libremente el delito y su historia, partiendo del hecho externo y último en que se concreta y remontándose en el tiempo hasta su génesis psíquico y físico y a la manera como obró y se manifestó en el individuo que cometió el hecho delictuoso.
Francesco Carnelutti dice que la prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; solo se habla de prueba o propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad no afirmada. La prueba es el medio que "Sirve para comprobar el juicio por medio de la ley"
Así mismo sostiene que "el proceso al margen de la verdad no tiene sentido", la verdad, así sea la procesal es solamente una; entre otras cosas, la verdad procesal es la resultante de la verdad fáctica y la verdad jurídica.
Leo Rosenberg: Teoría del Estándar probatorio. Con esta teoría se preparó la idea fundamental de la carga de la prueba por el legislador como un riesgo distribuido y, por tanto, garantizador de la seguridad jurídica.
Rosenberg manifestó que: En primer lugar, era necesario que, además de la carga subjetiva de rendir la prueba ofrecida se debía sumar una carga objetiva, sobre lo que se asienta la decisión judicial. Esta carga para la determinación es en realidad un fenómeno central del que derivan la carga de ofrecer y producir la prueba como la carga de la alegación. En segundo lugar, la distribución de la carga de la prueba no estaba sujeta a la discreción del juez, de los principios individuales o los resultados de las hipótesis, sino que tenía sus raíces en la ley, en la naturaleza y estructura de la norma jurídica. También aseguro que hay que distinguir entre la prueba en el sentido estricto (los motivos de la plena convicción del juez) y la presunción; (sobre esta última no dedico ninguna consideración adicional).
Kisch Wilhenlm: “Con la admisión de la obligación de afirmar y decir la verdad en el proceso, no se confiere al Estado el poder de impulsar la marcha del litigio, de estimular las actividades judiciales y de aportar el material probatorio, lo que constituye el núcleo del principio inquisitorio, sino que solamente se impone una conducta a los litigantes que quedan siempre siendo dueños del impulso procesal”.
Ugo Rocco: (1951). Al hablar de las pruebas, las partes tienen que alegar y probar la existencia de los hechos a los cuales vinculan determinados efectos jurídicos; sin embargo, al juez de la instrucción le están reservadas, también en materia de presentación de documentos y de pruebas de los hechos, algunas facultades que vienen de ese modo a integrar la actividad de las mismas partes. Así, por ejemplo, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de ordenar la inspección de personas o de cosas, ordenar reproducciones, pedir información a la administración pública, etc., aun existiendo elementos de prueba, y cuando tales elementos no sean suficientes para formar su convicción.
Así, el juez, como director del proceso, tiene la potestad de intervenir en la audiencia de conciliación, después de fijar los puntos controvertidos, declarando inadmisibles o improcedentes los medios probatorios; en la audiencia de pruebas, por el principio de inmediatez, actúa personalmente sobre todas las pruebas admitidas para formarse la convicción que le permita expedir una sentencia con plena certeza. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juez, este ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales
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