Huertas Caceras
jprcdg29 de Marzo de 2014
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CAPITULO IV. FORMULACIÓN
1. MARCO LEGAL Y POLÍTICO
1.1 POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL
Existe un avance notorio en la gestión ambiental del país en los últimos años, que hacen propicio el esfuerzo por el ordenamiento territorial a partir del marco político y espacial de la cuenca hidrográfica como concepto. Existen elementos de orden legal, entre los cuales se mencionan:
• Principios rectores de la Constitución Nacional de 1991: una carta ambiental y democrática
• Ministerio del Medio Ambiente y Sistema Nacional Ambiental (Ley 99 / 1993)
• Políticas intersectoriales de Agua, Participación Ciudadana, Humedales (particularmente la Resolución 157 de 2004), Bosques, Areas Protegidas, Población y Hábitat, Información Ambiental y Ordenamiento Territorial, Ordenamiento litoral-Costero, entre otros (1994/2005)
• Ley 388/1996 Ordenamiento Territorial Municipal.
• Decreto 1729/2002 MMA- Ordenamiento Cuencas Hidrográficas prioritarias.
• Ley 165 de 1994 Ratificación de la Convención de Diversidad Biológica y el
Enfoque Ecosistémico en la Planeación y Ordenación.
Los primeros lineamientos sobre el ordenamiento ambiental del país, fueron dados por la Ley 2/59 que creó las grandes reservas forestales del País. Sierra Nevada de Santa Marta, Amazonía, Pacífica y la Central o de la Cuenca del Río Magdalena.
Posteriormente el código Nacional de los Recursos Naturales o Decreto 2811/74 definió el título II, de la parte XIII del libro segundo lo correspondiente a “Las áreas de manejo especial”, y dentro de ellas las categorías de: Distrito de Manejo Integrado y Areas de Recreación, Cuencas Hidrográficas, Distritos de Conservación de Suelos y Sistemas de Parques Nacionales.
Entre las categorías de manejo fue la Cuenca Hidrográfica la que inicialmente logró mayor desarrollo frente al tema de Ordenamiento, de tal manera que en el decreto reglamentario 2857/81 se establecieron las bases para los planes de
ordenamiento de cuencas hidrográficas, precisando los criterios para implementación desde los alcances de la finalidad, los limitantes de la prioridad de la ordenación, la competencia de su declaración llegando finalmente a desarrollar los elementos del contenido y las definiciones para su ejecución y administración. El proceso de planeación del uso y manejo de sus recursos y la orientación y regulación de las actividades de los usuarios”, como finalidad de la ordenación de cuencas hidrográficas se vio frustrada por las dificultades en la operatividad dada por el Artículo 5, relacionado con la “Prioridad de la Ordenación”, ya que establecía la necesidad de “definir políticas” sobre prioridades para la ordenación de Cuencas” por parte del nivel central del gobierno Nacional.
Este artículo suscita en la época (década de los ochenta) una discusión estéril, y sin solución. Los unos, el nivel institucional central, representados en su época por el INDERENA, Ministerio de Agricultura y DNP pretendiendo concertar una línea política de “priorizacion de cuencas” la cual nunca pudo resolver las dificultades administrativas de la instancia Nacional.
Cuando se da el cambio constitucional del 91 y la nueva constitución política desarrolla con profundidad el tema de la descentralización definido en el artículo primero “Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales
”y se introducen más de treinta artículos en donde el tema ambiental se ve reflejado, dándole un color verde a la nueva carta fundamental del país”.
En el tema de la ordenación ambiental, el artículo 58 de la Constitución Nacional parágrafo segundo establece determinantes sobre el uso del territorio “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. Y en el artículo 334, se precisa el alcance “. La dirección general de la economía estará a cargo del estado.
La Constitución Nacional de 1991, en su artículo 331 crea la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, institución que en su connotación espacial subyace el concepto de cuenca hidrográfica y en donde la intencionalidad del desarrollo se mira en armonía con la preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales”. Esta norma constitucional debe ser retomada en sus conceptos de unidad de gestión y de orientación del desarrollo como base para la elaboración de la futura Ley Orgánica de ordenamiento Ambiental que trata el artículo 288 de la Constitución Nacional.
El desarrollo constitucional de los temas ambientales lo recoge la Ley 99/93, en cuyos principios de Política ambiental se destaca el numeral 4 que textualmente dice:”Las Zonas de páramo, subpáramo, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.
En la Ley 99/93 se observa que ha pesar de las fortalezas de dar a la gestión ambiental regional una jurisdicción de cuencas, esta no se ve reflejada con profundidad en el marco normativo de la Ley y sólo se precisa, como una entre las funciones las del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “ fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial” (numeral 12) ; así como a las de las Corporaciones Autónomas Regionales “Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las Cuencas Hidrográficas..”
El proceso de desarrollo normativo llega hasta la fecha de expedición del Decreto
1729 de 2002, el cual en su totalidad reforma el decreto 2857 de 1981, lo articula a la Ley 388 de 1997, relacionada a los Planes de Ordenamiento Municipal y lo actualiza en relación a los nuevos escenarios que crean la Ley 99 de 1993.
En relación a la competencia para la declaración del Plan de Ordenamiento, con base en el artículo 33, la competencia corresponderá a la autoridad ambiental regional con jurisdicción en la Cuenca, o en caso en que dos o más Corporaciones tengan jurisdicción sobre una Cuenca Hidrográfica común, la responsabilidad estará a cargo de una comisión conjunta.
La financiación de los Planes, se establece entre los recursos aquellos que correspondan a la asignación del 1% del total de la inversión de los proyectos que ubicados en una Cuenca involucren en su ejecución el uso de agua, bien sea para consumo humano, agropecuario, actividad industrial o recreación (Artículo 43).
Un gran aporte del decreto, es el hecho de haber resuelto el problema asociado al tema de las Prioridades de Ordenación”, Artículo 5 del Decreto 2857/81, al definir los criterios de política nacional dados por ocho principios y directrices en el artículo número cuatro, y por haber delegado a las autoridades ambiental regionales o a comisiones conjuntas de ellas según el caso, la evaluación y priorización regional de las Cuencas con el objeto de establecer el orden de preferencia para declarar la ordenación.
Al asignarle al IDEAM la responsabilidad de establecer los criterios y parámetros para la clasificación de Cuencas Hidrográficas en el país, debe quedar claro que estos corresponden sólo a los atinentes a definiciones técnicas y que no se vuelva a repetir la situación del año 1981, quedando las autoridades ambientales regionales condicionadas a las decisiones nuevamente del orden Nacional.
El Plan Nacional de Desarrollo “Hacia un estado comunitario 2002-2006”, y su proyecto Ambiental proporciona el marco de Cuencas Hidrográficas, como la unidad de gestión ambiental y en tal sentido se propone que la Cuenca Hidrográfica sea el modelo para concretar las metas de conservación de los procesos naturales y los recursos naturales renovables que se persigan,
acompañando los procesos de desarrollo nacional, desde las dimensiones espaciales , local (microcuenca); regional (cuenca) y nacional (la zona hidrográfica).
Finalmente CORTOLIMA adopta el acuerdo 011 de agosto de 2003, mediante el cual se declara en ordenación las catorce cuencas mayores no compartidas del departamento del Tolima y este es la base para iniciar la ordenación de las tres primeras; Coello, Prado y Amoyá.
1.2 PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL REGIONAL (PGAR)
De conformidad con la normativa vigente (Decreto 048 de enero 15 de 2001), el Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) es "el instrumento de planificación estratégico de largo plazo para el área de jurisdicción de CORTOLIMA, que permite orientar su gestión, encauzar e integrar las acciones de todos los actores regionales y garantizar que el proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad de las regiones"; cuya vigencia es de 10 años.
Para una aproximación al concepto de Región, vale la pena citar a Henao (1999), quien la define como "una entidad territorial con fronteras sociales delineadas y reconocidas en virtud del conjunto de procesos económicos, sociales, políticos, ambientales y culturales que en ella se desarrollan y que permiten pensarla hasta cierto punto como una globalidad social, con características
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