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IMPUTACIÓN OBJETIVA

steflores9627 de Noviembre de 2014

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DEFINICIÓN

La imputación al tipo objetivo sólo es un problema de la Parte general cuando el tipo requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor. En los delitos de mera actividad, como el allanamiento de morada o el falso testimonio, la imputación objetiva se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo que hay que tratar en la parte especial. En cambio en los delitos de resultado hay que decidir conforme a reglas generales si la lesión del objeto de la acción o de una cosa se le puede imputar como obra suya al inculpado y si no es así, éste no habrá matado, lesionado, dañado, etc., en el sentido de la ley. Pues bien, tal imputación objetiva es de antemano imposible en los delitos comisivos si el autor no ha causado el resultado. Si por ejemplo no se puede comprobar que un determinado medicamento ha sido causal para los daños corporales sufridos por los pacientes tratados con el mismo, tampoco se puede aceptar que el fabricante del medicamento haya lesionado a un paciente. En consecuencia la teoría del nexo causal es el fundamento de toda imputación al tipo objetivo; pues el primer presupuesto de la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el resultado típico aún no se ha realizado siempre el tipo, como antes se creía, aunque concurran los restantes elementos típicos escritos. Así por ejemplo también puede faltar imputación aunque el autor haya causado el resultado, pero esa causación se deba a la pura causalidad: Si A convence a B para que tome un vuelo a Mallorca, en el que B muere al estrellarse el avión, ciertamente A ha causado la muerte de B con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se le puede imputar a A como obra suya. Además existen, junto al azar, como ya veremos, otras causas que pueden excluir la imputación al tipo objetivo.

Desde la perspectiva queda claro que la imputación al tipo objetivo debe producirse en dos pasos sucesivos: en una primera acción (A) se expondrá la teoría del nexo o relación causal y a continuación se tratarán en una segunda sección (B) los restantes presupuestos de la imputación.

En el ámbito de la intervención de varios agentes en un hecho la solución a la problemática empieza por establecer que aporte, por ser imputable objetivamente, alcanza el nivel de lo típico y qué contribución, por no reunir las características de una conducta imputable objetivamente, queda fuera el tipo como un comportamiento socialmente adecuado. Cuando se hace referencia a la conducta imputable penalmente se alude necesariamente a una concepción del sujeto al que se imputa la realización delictiva. En este contexto, la conducta imputable no se refiere al actuar de un ser humano concebido como un sistema psico-físico que se mueve conforme a su voluntad o de acuerdo a sus representaciones o en base al conocimiento del mundo exterior, porque estos aspectos se refieren más bien al ser humano como individuo, en cuya individualidad está provisto de una subjetividad que lo convierte en un ser empírico. El perfil individual del sujeto, es decir, sus capacidades personales, la forma de cómo piensa y orienta su conducta de acuerdo a su voluntad, son unos datos que per se no lo convierten en un sujeto imputable, porque esos datos sólo expresan un naturalismo irrelevante para la imputación jurídico-penal en vista de no tener significado normativo. 1

Con esto se llega a lo siguiente: se imputa a la persona y no al individuo, es decir, sólo la persona puede ser imputable jurídico – penalmente. Y la persona imputable es aquella portadora de un rol, en virtud del cual ella es titular de un ámbito de organización con derechos y deberes determinados. Entonces, mientras que para un esquema de interpretación depende de la representación consciente de una causalidad, para el esquema de interpretación normativista la responsabilidad jurídico-penal tiene como fundamento el quebrantamiento de un rol. El rol es comúnmente entendido como un haz de expectativas que en una sociedad está vinculado a la conducta de los portadores de una determinada posición. Los roles fijan estatus de la persona en la sociedad, de tal modo que en la comunicación cada persona, en virtud del rol, puede distinguir los límites que separan al ámbito de organización propio del ajeno. Los roles fijan los contornos de las expectativas de los intervinientes en la comunicación personal.

En base a esto se puede distinguir claramente como por ejemplo el rol del médico, el rol del policía o el rol del taxista, etc.; de manera que el paciente cuando acude a un hospital no espera del médico que se comporte como un masajista cuando lo ausculte, del mismo modo el ciudadano de pie espera de un taxista que no se comporte como policía mientras o conduce a su destino.

1.-ANTONIO JOSÉ Y JOHN CARO, La imputación objetividad en la participación delictiva, Pág. 25 – 38

HISTORIA

Históricamente la Imputación Objetiva fue elaborada en el Derecho penal por Honig y Mayer así como por Hegler en los primeros años del siglo XIX, afirmando que sólo viene a ser imputación aquella conducta que pueda ser atribuida como propia. Sólo se le puede imputar un resultado a una persona, cuando ésta constituye su obra y no aquello que prevenga de la causalidad o del destino, Inmersos en el Derecho Penal contemporáneo, Fue Gimbernat Ordeig en la dogmática hispano- parlante quien formuló su concepto de “Reprochabilidad Objetiva”, situando el problema en los términos más consolidados de la actual Imputación Objetiva: 1.-La exclusión de los resultados imprevisibles ya no pueden ser objetivamente desvalorados como anti jurídicos- aquello que no puede ser prohibido a nadie. 2.-Tampoco son típicas, las acciones que aún siendo peligrosas, están cubiertas por el Riesgo Permitido. 3.-La inobservancia de la diligencia debida es un elemento del Injusto típico no sólo de los injustos imprudentes sino también en los dolosos. 4.- Además de la infracción del deber de diligencia y de causación de un resultado típico, el tipo requiere que el resultado sea uno de los que la norma quiere evitar: Fin de protección de la norma. En síntesis, el concepto de Imputación Objetiva se presenta como un instrumento adecuado para expresar el sentido no naturalístico de la acción, primero y del hecho típico después.2

2.-PEÑA CABRERA ALONSO, Derecho Penal Peruano, p. 150

ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN

A- TEORIA CAUSAL DE LA ACCIÓN

Von Liszt, al hablar del primer elemento del delito, realizaba una distinción en la acción y la separaba en dos partes, en la primera, un proceso causal externo u objetivo, y por otro lado ubicaba el contenido de la voluntad como un dato meramente subjetivo. De esta manera, entendía a la acción como un movimiento corporal, o una enervación muscular, impulsado por un acto de voluntad, como un mero proceso causal desencadenado por la voluntad (aspecto exterior, efectos) que produce un resultado, una modificación en el mundo exterior, todo con independencia de que el autor lo haya querido o al menos podido preverlo.

De este modo, la acción se presentaba solamente como una relación de causalidad entre la voluntad y el resultado, remitiendo el aspecto interno de la acción o el contenido de la voluntad al plano de la culpabilidad, donde era analizado.

Entonces, acción para el sistema de von Liszt, era todo movimiento corporal causado por un acto voluntario, es decir por todo acto libre de presiones mecánicas y psicológicas.

Dicho en sus propias palabras: “acto es la conducta (Verhalten) voluntaria en el mundo exterior; causa voluntaria o no impediente de un cambio en el mundo externo”3...“El acto de comisión consiste en causar (o provocar) un resultado. La manifestación de voluntad aparece, aquí, como movimiento corporal voluntario; es decir, motivado por representaciones.

3.-VON LISZT FRANZ, Tratado de Derecho Penal, 20a edición, p.2097

El resultado debe ser causado (provocado) por un movimiento corporal; el movimiento corporal y el resultado deben estar en relación de causa a efecto (en relación de causalidad). Existe relación causal entre el movimiento corporal y el resultado, cuando éste no hubiera tenido lugar sin aquél; es decir, cuando no se puede suponer suprimido el movimiento corporal sin que deba dejar de producirse el resultado ocurrido. 4

Von Beling, por su parte, compartiendo este criterio, estimaba que la acción era la voluntad exteriorizada en forma de puesta en marcha de la causalidad. Voluntad que podía ser activa (movimiento corporal) u omisiva (en la omisión hallaba esa voluntad en la contención de los nervios motores), pero cuyo contenido no importaba, puesto que lo único trascendente era que el sujeto haya actuado voluntariamente.5

Este panorama se completaba con una tipicidad (recién aportada por Beling en su obra Die Lehre vom Verbrechen de 1906) neutra, acromática o avalorada (puesto que nada decía acerca de la antijuridicidad) y objetiva (ya que no admitía elementos subjetivos); una antijuridicidad objetiva y formal, donde lo importante era la contradicción de la conducta con el orden jurídico, y una concepción subjetiva de la culpabilidad, según la cual ésta se presentaba como la relación psicológica que existe entre la conducta del sujeto y el resultado y que puede asumir la forma

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