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INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO


Enviado por   •  19 de Noviembre de 2012  •  1.819 Palabras (8 Páginas)  •  13.054 Visitas

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INCIDENTES

Los incidentes son cuestiones procesales, que repercuten dentro de un juicio, en ellos se ventilan situaciones que acceden de forma accesoria y circunstancial en un proceso, es decir, no tocan el derecho sustancial que se ventila pero si el procedimiento bajo el cual se va a dirimir el derecho sustancial. Un incidente de previo y especial pronunciamiento es aquel que obstaculiza el trámite procesal de un juicio, suspendiéndolo, mientras se resuelve si dicho incidente es procedente o no. ejemplo de un incidente de previo y especial pronunciamiento, sería promover la nulidad de una actuación judicial que no se realizó conforme lo ordena el código de procedimientos civiles, lo cual se debe hacer en la actuación subsecuente en que intervenga la persona a la que le perjudique dicho acto procesal, si no se hace así, se convalida la notificación, en cambio si se promueve en tiempo y forma el incidente razonándolo y fundándolo en derecho, se declarara la nulidad de la actuación, y las actuaciones que se hubiesen realizado de forma posterior al incidente quedaran sin efecto.

INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, dice que los incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los que el proceso no puede ser válido. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una sentencia que únicamente a ellos concierna y no por la definitiva en la que se deciden las cuestiones litigiosas.

En el Juicio Contencioso Administrativo, proceden los siguientes incidentes:

I.- Incompetencia en razón de territorio; Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.

Recibido el expediente por la Sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si la Sala Regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al

Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la Sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.

Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual Sala Regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a Sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada a las Salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la Sala Regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno.

ART. 30 LFPCA

II.- El de acumulación de juicios; Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

A. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

B. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.

C. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional.

La acumulación se solicitará ante el Magistrado Instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. El magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución que someterá a la Sala, la que dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.

ART. 31 y 32 LFPCA

III.- El de nulidad de notificaciones; Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.

Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.

Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.

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