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INFORME-DE-EXP.-CIVIL


Enviado por   •  19 de Diciembre de 2017  •  Biografías  •  28.910 Palabras (116 Páginas)  •  297 Visitas

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DATOS DEL EXPEDIENTE:

EXPEDIENTE N°        : 2005-0161-0-0601-JR-CI-03 MATERIA        : INDEMNIZACIÓN DEMANDANTE        : QUISPE TUCTO, JOSEFA

SANGAY SANTILLAN, LEONARDO DEMANDADO        : CLINICA LIMATAMBO S.A.C

TIPO DE PROCESO : CONOCIMIENTO

PRESENTADO POR:


RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL

  1. HECHOS DE FONDO
  1. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES
  1. DEMANDA

La demanda fue admitida a trámite el once de marzo del dos mil cinco, en vía de proceso de conocimiento.

  1. RESPECTO DEL PETITORIO

El petitorio de la presente demanda tiene como pretensión principal única:

Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño moral ascendente a la suma de trescientos veinte mil nuevos soles, más costos y costas procesales contra la Clínica Limatambo S.A.C.

  1. PARTES PROCESALES

Parte demandante: Leonardo Sangay Santillán y Josefa Quispe Tucto. Parte demandada: Clínica Limatambo S.A.C

  1. RESPECTO DE LOS PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICAN LA DEMANDA

El recurrente, Leonardo Sangay Santillán, es hasta la fecha trabajador de la Empresa  Minera  Yanacocha  S.R.L  de  esta  ciudad,  asegurado  por  su


empleadora en NOVASALUD E.P.S hoy PACIFICO SALUD quien a su vez con la finalidad de dar cumplimiento a los servicios que presta contrato con Servicios de Salud de la Clínica Los Fresnos y Clínica Limatambo S.A.C.

Los recurrentes afirman que, la demandante Josefa Quispe Tucto, se ha encontrado en estado de gestación, siendo su atención inicial en la Clínica Los Frenos, atención recibida en sus ambientes de modo ambulatorio hasta el 10 de febrero del año 2003, fecha en la cual la paciente fue derivada a la Clínica Limatambo S.A.C de esta ciudad porque en Los Fresnos no existe sala de partos. Desde el 14 de febrero del 2003 la atención de la demandante fue de modo ambulatorio en la Clínica Limatambo, es así que en esa fecha se le practicó una ecografía ordenada por el Gíneco-Obstetra Jorge Mejía Torres quien indicó que debía alumbrar aproximadamente el 15 de abril del 2003, la que concluye en que la gestación es única y activa de 30 semanas de edad menstrual, por biometría con apropiado perfil biofísico, con tamaño adecuado de fémur como en longitud cefálica.

El día 17 de marzo del 2003, al tener dolores de estómago y cintura, la demandante ingresó a la Clínica Limatambo al promediar las 2:30 de la tarde siendo atendida por la obstetra Carmen Rosa Vargas Chávez quien dio la orden de internamiento luego de obscultarle bajo el argumento “que su parto se había adelantado”, y que era necesario tal internamiento habiendo firmado ella misma la respectiva orden, en lugar del Doctor Jorge Vergara Quiroz, el Director de la Clínica. Para luego colocarle ¼ de tableta de misoprostol vía vaginal.

El día 18 de marzo del 2003, al seguir hospitalizada cuando la misma obstetra Carmen Rosa Vargas Chávez ordenó aproximadamente a las 3:30 pm se le suministre vía oral ½ pastilla de misoprostol con el argumento que la gestante como el feto estaban sufriendo (lo cual es cierto y la ciencia médica  llama  a  esto  sufrimiento  fetal  por  acción  del  mismo  fármaco


suministrado vía vaginal el día anterior). Es decir que al haberle introducido el misoprostol vía vaginal éste ya había comenzado a hacer efecto por lo que el parto debía ser inducido (con mayor razón) para evitar mayor sufrimiento fetal.

Los dolores fuertes comenzaron a partir de las 7:00 pm con sangrado manifestándole las enfermeras de la Clínica demandada que se acercaba la hora del parto y que sólo quedaba esperar y a partir de las 11:00 pm como no se rompía la fuente, la obstetra Carmen Rosa Vargas Chávez introdujo una aguja por la vagina de la demandante provocando la rotura de la fuente e indicando que le trasladaran a la sala de partos, donde a las 11:15 pm la demandante alumbró a su menor hijo de nombre Ronald Sangay Quispe, que falleció posteriormente.

Por la acción del misoprostol que le suministraran a la demandada es que se puede verificar que existiendo sufrimiento fetal su dilatación a las 10:15 pm era de 3 a 4 centímetros y recién a las 11:15 llega casi a 10 como se puede verificar del programa de la historia Clínica.

Al momento del parto de la demandante, el bebé lloró y le introdujeron una bombilla por la nariz a razón de que había entrado agua de la fuente, pero luego dejó de llorar y llamaron al obstetra Sánchez quien al verlo dijo que el bebé había nacido antes de tiempo y que incluso los testículos no los tenía bien formados y tendría de 30 a 35 semanas de edad mientras que la obstetra Carmen Rosa Vargas Chávez decía que estaba a término, pese a que el día anterior le indicó que su parto se había adelantado.

Producto de la negligencia acreditada, el menor hijo de la demandante nació antes de tiempo, por lo que se le detecta padecer de síndrome de membrana hialina. Consistente en la falta de sustancia surfactante en los pulmones, diagnóstico a que se llega tanto por anatomía patológica como por examen


radiológico pulmonar. Síndrome que le provocaría distres respiratorio que acabó con su vida el día 21 de marzo del 2003.

Por los hechos antes referidos es que se pone en conocimiento del Ministerio Público para que efectúe las investigaciones del caso derivadas de la negligencia médica del personal de la Clínica demandada, por lo que éste al encontrar responsabilidad sobre la obstetra Carmen Rosa Vargas Chávez, es que se denuncia los hechos ante el Poder Judicial de esta ciudad instaurándose el Proceso Penal Nª 2004-945 tramitado ante el Primer Juzgado Especializado Penal de Cajamarca por los delitos de Homicidio Culposo en agravio de su menor hijo que fuera Ronald Sangay Quispe y por delito de Falsificación de Documentos en agravio de Jorge Vergara Quiroz (director de la Clínica demandada) y el Estado, ya que la procesada ha suscrito y elaborado diversos documentos con la finalidad de ocultar su delito, basado en consignar datos y firmas tendientes a hacer aparecer como si al 18 de marzo del 2003 el embarazo estaba a término y con ello el bebé no era prematuro lo cual no se ajusta a la verdad de los hechos. Durante la tramitación judicial del expediente 2004-945 del Primer Juzgado Penal se ha podido determinar que: El efecto del parto prematuro por acción del misoprostol suministrado por la procesada en la demandante Josefa Quispe Tucto ha dado como resultado el alumbramiento prematuro del menor Ronald con síndrome de membrana hialina y distres respiratorio (el neonato no puede respirar bien por causa de membrana hialina). El síndrome de membrana hialina es el problema más común en prematuros, originado por falta de sustancia surfactante (es una sustancia que se produce en los alveolos pulmonares haciéndolos madurar, por lo que en la prematurez no se ha producido suficientemente esta sustancia) en los pulmones. Los recurrentes consecuencia de los hechos descritos en los acápites basados que acreditan la muerte del menor Ronald Sangay Quispe, producto de la negligencia del personal de la clínica demandada es que se han visto afectados sentimental o emocionalmente de modo inimaginable, que hasta la

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