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INTERDICTOS EN BOLIVIA


Enviado por   •  11 de Mayo de 2013  •  2.483 Palabras (10 Páginas)  •  3.228 Visitas

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NOCIONES GENERALES

Se llaman interdictos los procesos que nacen con motivo de la perturbación; el despojo de la posesión o la tenencia de un bien inmueble; o de una obra nueva que afectare a un inmueble cuya finalidad es el obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva.

NATURALEZA JURIDICA

Los interdictos y las acciones posesorias representan dos remedios distintos que se diferencian desde el punto de vista de la finalidad que persigue; los primeros tutelan el hecho material de la posesión los segundos protegen a la posesión jurídica, es decir el derecho a la posesión.

OBJETO

El objeto de los interdictos es proteger la posesión que debe otorgarse a quienes perturbaron en el ejercicio de ese poder de hecho que se tiene.

El objeto de interdicto de adquirir la posesión, tiene por objeto adquirir la nunca se ha tenido, se requiere un titulo autentico que acredite el dominio sobre la cosa.

Los interdictos de retener la posesión, tiene por objeto amparar y conservar la posesión de una cosa inmueble, indebidamente perturbada.

El de recobrar la posesión tiene por objeto restituirla cuando se la pierde.

El interdicto de obra nueva tiene por objeto evitar que la posesión pueda ser afectada por obras que un tercero ejecute en terreno del actor o en otro terreno vecino en condiciones que perjudiquen, para evitar un daño temido.

COMPETENCIA

Es competente el Juez Instructor en lo Civil del lugar donde se encuentra el bien cuya posesión se protege; situadas en diferentes jurisdicciones judiciales es competente el del lugar en que este situada cualquiera de ellas, o donde tuviese su domicilio el demandado a elección del actor.

REGLAS COMUNES

Todos los interdictos deben intentarse dentro del año de producidos los hechos, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrá intentarse en cualquier tiempo.

Vencido el plazo de un año, el Juez puede declarar de oficio, su caducidad, disponiéndose no haber lugar al interdicto.

El plazo probatorio de los interdictos es de ocho días.

Contra la sentencia, procede el recurso de apelación en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

CLASIFICACION

El Código de Procedimiento establece:

1. Adquirir la posesión

2. Retener la posesión

3. Recobrar la posesión

4. Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido (Art. 591 Cod. Pdto. Civ.)

INTERDICTO DE AQUIRIR LA POSESION

Concepto.- Lino Palacio define conseguir la investidura en una posesión o tenencia que nunca se tuvo, la procedencia del interdicto de adquirir se halla supeditada a la demostración, por parte del peticionario, de su titulo o derecho a la posesión o a la tenencia.

Este interdicto, procederá cuando quien lo solicitare presente un titulo autentico de dominio sobre la cosa y que este no se hallare en poder de un tercero, con titulo de dueño o usufructuario (Art. 596 Cod. Pdto. Civ.).

Requisitos.- Se requiere: a) Titulo suficiente para adquirir la posesión, b) Que nadie tenga titulo de dueño o usufructuario de la cosa que constituya objeto del interdicto. c) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

Son titulo hábiles: el testamento otorgado a favor de los causantes, los casos de compra venta o donación, prescripción, usufructo a titulo oneroso o gratuito, etc.

Procedimiento.- Interpuesta la demanda cumpliendo los requisitos del Art. 327 del Cod. Pdto. Civ., acompañando el titulo que acredite el derecho propietario, el Juez examinara el titulo y si lo hallare suficiente, otorgara la posesión, señalando para el efecto día y hora para la audiencia de posesión, previa citación del vendedor, actuales poseedores si los hubiere y colindantes.

Cumplidas, el Juez procederá a posesionarlo, advirtiéndole que no será desposeído ni privado de su derecho propietario sin antes ser vencido el proceso ordinario.

Sin embargo, puede presentar oposición a la posesión, el que esta ocultando el inmueble o un tercero que alegare tener titulo de dueño o ser usufructuario. Se abrirá un termino probatorio de ocho días. Concluido este se pronunciara sentencia, ministrando posesión al actor o mantenimiento al que justificare el mejor derecho. En ambos casos, se salvara los derechos de la parte perdidosa para la vía ordinaria (Art. 597 del Cod. Pdto. Civ.).

La resolución pronunciada es susceptible de recurso de apelación, en el plazo de tres días sin recurso ulterior.

Posesión a titulo hereditario.- Cuando se pidiere la posesión a titulo hereditario, se debe agregar como requisitos: El testamento o la resolución judicial de declaratoria de herederos, certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio (Art. 598 del Cod. Pdto. Civ.).

El Código de Procedimiento Civil, admite la posesión a titulo hereditario. En este caso, puede o no haber oposición. Interpuesto al interdicto, el juez señalara día y hora para la posesión de los bienes sucesorios. Se entiende que el Juez, interpuesta la oposición, sujetara la causa a prueba en el plazo de ocho días antes de pronunciar sentencia, ministrando posesión, al que justifique mejor derecho.

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

Concepto y definición.- Lino Palacio define “la pretencion procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o de la tenencia”.

Tiene por objeto proteger al poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble contra las perturbaciones o amenazas de turbación con actos materiales por parte de un tercero, como el retiro de tranqueras, la penetración de inmuebles, etc.

La norma sustantiva del Art. 1462 del Código Civil establece que todo poseedor de un inmueble que sea perturbado en su posesión, puede pedir dentro del año transcurrido desde que se le perturbo, se le mantenga en aquella. Pero para que esto ocurra, se requiere que la posesión haya durado por los menos un año en forma continua y no interrumpida. Que sea adquirida en forma pacifica.

Requisitos.- Para que proceda se requiere:

1. Que quien lo intentare, se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble.

2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales (Art. 602 Cod. Pdto. Civ.).

La protección judicial comprende al poseedor o mero tenedor, constituyéndose estos en sujetos activos, exigiéndose además que existan actos de perturbación.

Los actos de perturbación constituyen la causa y deben realizarse contra la voluntad del poseedor, deben exteriorizarse en actos materiales, la destrucción de alambrados, cercos, retiros de tranqueras, la introducción de hacienda, viendo la utilización del pozo de agua, la destrucción de tejados, la rotura de candados o aquellos que impida el ingreso y goce de una propiedad urbana o rural.

Se hallan excluidas las perturbaciones del derecho judiciales o extrajudiciales, tales como el deslinde, el desalojo.

Para que medie perturbación se requiere que quien lo realice el acto, tenga la intención de tomar posesión o la tenencia del bien.

Procedimiento.- Interpuesta la demanda el Juez la admitirá y abrirá un plazo probatorio de ocho días.

Prueba.- La prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación, atribuidos al demandado y a la fecha en que se hubiere sido ocurridos (Art. 604 del Cod. Pdto. Civ.).

La procedencia del interdicto esta supeditada a la prueba de que el actor se halle, en la posesión o tenencia, y de que el demandado lo ha turbado mediante la realización de actos materiales.

Debe probarse por cualquier medio probatorio, pero el mas idóneo es el testifical y l inspección judicial.

Sentencia.- Concluido el termino probatorio, el Juez dictara sentencia, “Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda, el Juez lo amparara en la posesión condenando en costas al demandado e imponiéndole el pago de una multa, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, asi como las sanciones previstas en el Código Penal (Art. 606 del Cod. Pdto. Civ.).

La sentencia puede impugnarse mediante recurso de apelación que debe interponerse dentro del plazo de tres días.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

Concepto y definición.- Lino Palacio define “La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas”.

Tiene por objeto la restitución de la posesión, que se ha perdido por actos del despojante.

Existente diferencia entre el interdicto de retener y recobrar la posesión; en el primero, el actor conserva la posesión y su objeto es hacer cesar los actos de turbación; en el segundo el actor ha perdido la posición y en esta situación, no cabe el interdicto de retener, sino el recuperar la posición que se ha perdido.

Requisitos.-

a) Que quien lo intente, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

b) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

Conviene destacar de que este interdicto, cumplidos los requisitos, esta destinado a restablecer el orden alterado, ampara el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión.

Causa.- Debe consistir en la privación total o parcial de la posesión, o la tenencia e una cosa mueble o inmueble con violencia o clandestinidad, es decir debe mediar un desapoderamiento efectiva de la cosa. Siendo suficiente el despojo parcial, así por ejemplo se prive de una pieza de un mueble o parte de un terreno.

El desapoderamiento debe producirse con violencia o clandestinidad. La violencia el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, aprovechando la buena fe del poseedor.

Procedimiento.- Interpuesta la demanda contra el despojante y sus herederos, co participes o beneficiarios del despojo, el Juez admitirá la demanda y abrirá un plazo de prueba de ocho días, para ambas partes. Podrá disponer la restitución inmediata, siempre y cuando el derecho de posesión invocado, fuere verosímil y hubiere riesgo de que pudieren derivar perjuicios sin no se decretare la restitución inmediata.

Con referencia a la prueba solo se admitirá la que tuviere por objeto demostrar el hecho de la posesión o la tenencia invocadas, asi como también el despojo, la fecha, el día y la hora en que este se produjo.

Sentencia.- La sentencia que declare probada ordenara:

1. La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2. El pago de costas, daños y perjuicios.

3. La remisión de testimonio al Ministerio Publico en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia (Art. 613 Cod. Pdto. Civ.).

Esta sentencia es susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación dentro de los tres días de notificada, sentencia.

INTERDICTO DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL O DE DAÑO TEMIDO

Concepto.- Lino Palacio define “A la pretensión cuya virtud, quien resulta afectada en la posesión o tenencia que ejerce sobre un bien inmueble, a la raíz del comienzo de ejecución de una obra nueva, reclama que esta se suspenda durante la sustanciación del proceso y se disponga su destrucción en oportunidad de dictarse sentencia definitiva”.

“Con referencia al daño temido, el interdicto tiene por objeto la adopción de medidas urgentes, encaminadas a evitar los riesgos por el mal estado de cualquier construcción pudiere ofrecer, o en obtener su demolición”.

En lo que respecta a la obra nueva perjudicial, cuando se empieza a construir, es posible que dichos trabajos, produzcan un menoscabo en la posesión. Tiene por objeto suspender la obra nueva durante el juicio, y que ha su terminación se mande deshacer lo hecho.

Para el caso de la obra nueva perjudicial se requiere:

a) Que la obra nueva se encuentre en estado de ejecución, si esta terminada, no procede.

b) Que la ejecución de la obra nueva provoque un menoscabo, un perjuicio actual o susceptible de producirse en el futuro.

En cuanto al daño temido es indispensable de que:

a) Que de un edificio o de otra cosa derive el daño a sus bienes o a las personas.

b) Que se evite un daño temido

Frente al eventual perjuicio que pueda causar la ruina del edificio, se hace necesario que el propietario tome las medidas necesarias para la reparación o la demolición del edificio, para evitar daños mayores.

En la doctrina ha tomado diferentes denominaciones: Acción o denuncia de daño temido, acción o denuncia de obra vieja ruinosa.

Causa.- Debe hallarse configurada por el hecho de haber comenzado a realizar, cualquier tipo de obra que se traduzca en un deterioro de esa posesión o tenencia. Este interdicto, solo procede cuando se trata de bienes inmuebles.

En cambio, la causa del daño temido, se encuentra la necesidad de que el edificio, por su estado ruinoso, derive en un daño grave o inminente, sino se toman las previsiones necesarias para evitarlo, como de columnas, paredes, árboles, fosas, etc, que pongan en peligro grave, sino se adoptan medidas que sean necesarias y de carácter inmediato. Ejemplo el apuntalamiento del edificio que amenaza derrumbarse.

Procedimiento.- Interpuesta la demanda con los requisitos por el Art. 327, el Juez ordenara la suspensión inmediata de los trabajos y señalara dia y hora para la audiencia de inspección que deberá realizarse dentro de tres días a contar desde la presentación de la demanda. Asimismo dispondrá el reconocimiento de la obra por perito (Art. 617 del Cod. Pdto. Civ.).

Los peritos deberán prestar sus informes en el acto de la audiencia o dentro del plazo máximo de tres días, a contar desde el día de la inspección.

En la audiencia, el juez con carácter provisional, podrá ordenar la suspensión provisional o la continuación de la obra, se tomara las medidas precautorias necesarias que después pueden ser confirmadas o no, según lo aprueba aportada al proceso.

El Juez según las circunstancias, podrá en la audiencia, abrir un termino probatorio de ocho días para ambas partes.

A las pruebas idóneas, además de la inspección judicial, es la pericial.

Sentencia.- Vencido el término probatorio o después de presentados los informes periciales, el Juez sin mas tramite, dictara sentencia ordenando, la suspensión definitiva o la demolición de la obra. Pero si a criterio del Juez, fuere posible una modificación o una reparación adecuada en la obra para evitar el daño o perjuicio, podrá mantener la suspensión, y concederá al demandado, un plazo prudencial a fin de ejecutar la modificación o reparación, bajo conminatoria de que el demandante podrá realizarla a cargo de aquel.

La suspensión definitiva de la obra, puede corresponder en el supuesto de que la obra haya alterado la situación existente con anterioridad, en el momento en que comenzó a construirse.

BIBLIOGRAFIA:

- Código de Procedimiento Civil. Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

- Lecciones de Derecho Procesal Civil. Dr. Alfredo Antezana Palacios.

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