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INTERDICTOS EN BOLIVIA

11 de Mayo de 2013

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NOCIONES GENERALES

Se llaman interdictos los procesos que nacen con motivo de la perturbación; el despojo de la posesión o la tenencia de un bien inmueble; o de una obra nueva que afectare a un inmueble cuya finalidad es el obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva.

NATURALEZA JURIDICA

Los interdictos y las acciones posesorias representan dos remedios distintos que se diferencian desde el punto de vista de la finalidad que persigue; los primeros tutelan el hecho material de la posesión los segundos protegen a la posesión jurídica, es decir el derecho a la posesión.

OBJETO

El objeto de los interdictos es proteger la posesión que debe otorgarse a quienes perturbaron en el ejercicio de ese poder de hecho que se tiene.

El objeto de interdicto de adquirir la posesión, tiene por objeto adquirir la nunca se ha tenido, se requiere un titulo autentico que acredite el dominio sobre la cosa.

Los interdictos de retener la posesión, tiene por objeto amparar y conservar la posesión de una cosa inmueble, indebidamente perturbada.

El de recobrar la posesión tiene por objeto restituirla cuando se la pierde.

El interdicto de obra nueva tiene por objeto evitar que la posesión pueda ser afectada por obras que un tercero ejecute en terreno del actor o en otro terreno vecino en condiciones que perjudiquen, para evitar un daño temido.

COMPETENCIA

Es competente el Juez Instructor en lo Civil del lugar donde se encuentra el bien cuya posesión se protege; situadas en diferentes jurisdicciones judiciales es competente el del lugar en que este situada cualquiera de ellas, o donde tuviese su domicilio el demandado a elección del actor.

REGLAS COMUNES

Todos los interdictos deben intentarse dentro del año de producidos los hechos, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrá intentarse en cualquier tiempo.

Vencido el plazo de un año, el Juez puede declarar de oficio, su caducidad, disponiéndose no haber lugar al interdicto.

El plazo probatorio de los interdictos es de ocho días.

Contra la sentencia, procede el recurso de apelación en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

CLASIFICACION

El Código de Procedimiento establece:

1. Adquirir la posesión

2. Retener la posesión

3. Recobrar la posesión

4. Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido (Art. 591 Cod. Pdto. Civ.)

INTERDICTO DE AQUIRIR LA POSESION

Concepto.- Lino Palacio define conseguir la investidura en una posesión o tenencia que nunca se tuvo, la procedencia del interdicto de adquirir se halla supeditada a la demostración, por parte del peticionario, de su titulo o derecho a la posesión o a la tenencia.

Este interdicto, procederá cuando quien lo solicitare presente un titulo autentico de dominio sobre la cosa y que este no se hallare en poder de un tercero, con titulo de dueño o usufructuario (Art. 596 Cod. Pdto. Civ.).

Requisitos.- Se requiere: a) Titulo suficiente para adquirir la posesión, b) Que nadie tenga titulo de dueño o usufructuario de la cosa que constituya objeto del interdicto. c) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

Son titulo hábiles: el testamento otorgado a favor de los causantes, los casos de compra venta o donación, prescripción, usufructo a titulo oneroso o gratuito, etc.

Procedimiento.- Interpuesta la demanda cumpliendo los requisitos del Art. 327 del Cod. Pdto. Civ., acompañando el titulo que acredite el derecho propietario, el Juez examinara el titulo y si lo hallare suficiente, otorgara la posesión, señalando para el efecto día y hora para la audiencia de posesión, previa citación del vendedor, actuales poseedores si los hubiere y colindantes.

Cumplidas, el Juez procederá a posesionarlo, advirtiéndole que no será desposeído ni privado de su derecho propietario sin antes ser vencido el proceso ordinario.

Sin embargo, puede presentar oposición a la posesión, el que esta ocultando el inmueble o un tercero que alegare tener titulo de dueño o ser usufructuario. Se abrirá un termino probatorio de ocho días. Concluido este se pronunciara sentencia, ministrando posesión al actor o mantenimiento al que justificare el mejor derecho. En ambos casos, se salvara los derechos de la parte perdidosa para la vía ordinaria (Art. 597 del Cod. Pdto. Civ.).

La resolución pronunciada es susceptible de recurso de apelación, en el plazo de tres días sin recurso ulterior.

Posesión a titulo hereditario.- Cuando se pidiere la posesión a titulo hereditario, se debe agregar como requisitos: El testamento o la resolución judicial de declaratoria de herederos, certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio (Art. 598 del Cod. Pdto. Civ.).

El Código de Procedimiento Civil, admite la posesión a titulo hereditario. En este caso, puede o no haber oposición. Interpuesto al interdicto, el juez señalara día y hora para la posesión de los bienes sucesorios. Se entiende que el Juez, interpuesta la oposición, sujetara la causa a prueba en el plazo de ocho días antes de pronunciar sentencia, ministrando posesión, al que justifique mejor derecho.

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

Concepto y definición.- Lino Palacio define “la pretencion procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o de la tenencia”.

Tiene por objeto proteger al poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble contra las perturbaciones o amenazas de turbación con actos materiales por parte de un tercero, como el retiro de tranqueras, la penetración de inmuebles, etc.

La norma sustantiva del Art. 1462 del Código Civil establece que todo poseedor de un inmueble que sea perturbado en su posesión, puede pedir dentro del año transcurrido desde que se le perturbo, se le mantenga en aquella. Pero para que esto ocurra, se requiere que la posesión haya durado por los menos un año en forma continua y no interrumpida. Que sea adquirida en forma pacifica.

Requisitos.- Para que proceda se requiere:

1. Que quien lo intentare, se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble.

2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales (Art. 602 Cod. Pdto. Civ.).

La protección judicial comprende al poseedor o mero tenedor, constituyéndose estos en sujetos activos, exigiéndose además que existan actos de perturbación.

Los actos de perturbación constituyen la causa y deben realizarse contra la voluntad del poseedor, deben exteriorizarse en actos materiales, la destrucción de alambrados, cercos, retiros de tranqueras, la introducción de hacienda, viendo la utilización del pozo de agua, la destrucción de tejados, la rotura de candados o aquellos que impida el ingreso y goce de una propiedad urbana o rural.

Se hallan excluidas las perturbaciones del derecho judiciales o extrajudiciales, tales como el deslinde, el desalojo.

Para que medie perturbación se requiere que quien lo realice el acto, tenga la intención de tomar posesión o la tenencia del bien.

Procedimiento.- Interpuesta la demanda el Juez la admitirá y abrirá un plazo probatorio de ocho días.

Prueba.- La prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación, atribuidos al demandado y a la fecha en que se hubiere sido ocurridos (Art. 604 del Cod. Pdto. Civ.).

La procedencia del interdicto esta supeditada a la prueba de que el actor se halle, en la posesión o tenencia, y de que el demandado lo ha turbado mediante la realización de actos materiales.

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