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INTERFERENCIA DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONGRESO, EN LOS DELITOS DE FUNCION COMETIDO POR LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO


Enviado por   •  4 de Abril de 2015  •  2.096 Palabras (9 Páginas)  •  358 Visitas

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INTERFERENCIA DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONGRESO, EN LOS DELITOS DE FUNCION COMETIDO POR LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

I. INTRODUCCIÓN:

El artículo 138° de la Constitución Política del Estado señala que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las Leyes; en ese sentido la jurisdicción “es el poder-deber del Estado”, previsto para solucionar conflictos de intereses intersubjetivos, controlar las conductas antisociales [delitos o faltas] y también la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz y justicia social.

Por su parte el artículo 139 inc. 1 de nuestra Carta Magna, preconiza la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, lo cual significa que nadie puede irrogarse en un Estado de Derecho la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Poder Judicial a través de sus órganos especializados, teniendo la exclusividad del encargo.

Sin embargo, cuando los Altos Funcionarios del Estado, incurren en la comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, como es el caso de los Congresistas de la República, luego que la Comisión Permanente los acusa ante el Pleno del Congreso y se decida pasar el caso al Fiscal de la Nación, éste únicamente tendrá que formalizar denuncia penal, sin realizar ninguna valoración de la conducta típica del acusado; impedimento que también recae en la actuación que realiza el Juez Supremo Instructor que recibe la denuncia, quien es compelido a aperturar instrucción sin calificar jurídicamente los hechos puesto a su conocimiento; toda vez que por imperio del último párrafo del artículo cien de la Constitución, el órgano jurisdiccional no podrá exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso, verificándose de esta manera la invasión de fueros.

II. RESULTADOS:

Como puede verse, la Constitución Política del Estado otorga al Poder Judicial el monopolio de la Administración de Justicia a través de sus órganos jerárquicos, siendo la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional un concepto básico de las garantías constitucionales; en ese sentido la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional es imprescindible para la consolidación de un Estado Democrático de Derecho, prohibiéndose toda interferencia de otro Poder del Estado.

No obstante, tal mandato imperativo de nuestra norma fundamental, cuando el delito es cometido por los Altos Funcionarios del Estado, llámese, Presidente de la República, Congresistas, Ministros de Estado, etc.; se requiere previamente que la Comisión Permanente, los acuse ante el Pleno del Congreso; el cual, si lo estima pertinente, remitirá los actuados al Fiscal de la Nación, quien sin haber realizado una investigación preliminar, como titular de la acción penal y persecutor del delito, deberá formalizar denuncia ante el Juez instructor de la Corte Suprema; el mismo que a su vez, está impedido de realizar cualquier tipo de calificación de la denuncia; es decir no podrá ampliarla o reducirla [sin autorización del Congreso], ni menos podrá determinar que no hay mérito a la apertura instrucción.

De lo anteriormente reseñado, se puede colegir que, por un lado los artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, reconocen la unidad y exclusividad de la Función Jurisdiccional al Poder Judicial, quien ejerce sus funciones con autonomía e independencia; y por otro lado, la parte final del artículo cien de la misma Norma Fundamental, le obliga a dicho Poder del Estado a aperturar instrucción, “sin excederse ni reducir los términos de la acusación del Congreso”; siendo así, se advierte incongruencia en los postulados que enarbola nuestra norma fundamental, respecto a la Administración de Justicia, pues por un lado se dice que es exclusiva y excluyente del Poder Judicial, sin interferencia alguna; y, por otro, cuando se tiene que investigar y juzgar a los Altos Funcionarios del Estado, esa exclusividad e independencia se ve menoscabada por el Poder Legislativo, cuya función es dar leyes y no tipificar conductas delictivas.

En ese orden de ideas, podemos considerar dos aspectos básicos sobre el Órgano Jurisdiccional Nacional, como único Poder del Estado a quien el Pueblo le ha delegado la función de Administrar Justicia, en forma exclusiva e independiente; ello lo encontramos plasmado por un lado en el derecho positivo peruano; y por otro en los principios doctrinarios. Con relación a lo primero, el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, señala: “La Potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (...)” asimismo el Artículo 139° preceptúa los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional, señalando en el inc. 1 “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (…); y, el inc. 2 “la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (…)”.

Dada esas premisas jurídicas, cuando los delitos son cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios del Estado, llámese Presidente de la República, Congresistas, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, Vocales de la Corte Suprema, Fiscales Supremos, Defensor del Pueblo y Contralor General de la República, para que el órgano Jurisdiccional pueda aperturar instrucción, previa denuncia del Fiscal de la Nación, es necesario que exista una evaluación y calificación por parte del Pleno del Congreso de la República; es decir que ello viene a constituir un requisito de procedibilidad; además como se ha dicho, el Juez Supremo Instructor, no podrá exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

En esa línea de razonamiento, con relación al aspecto doctrinario, el principio de la independencia de los órganos judiciales, como lo sostiene el jurista MONROY GALVEZ, es “La única posibilidad de que un órgano jurisdiccional –un juez- pueda cumplir a cabalidad con su función social de resolver conflictos

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