Ilegalidad DGI
espinoz8919 de Septiembre de 2014
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De la Ilegalidad en la aplicación de Saldos a Favor establecida por la
DGI mediante la VET
El IR de Rentas de Actividades Económicas, obligación tributaria que emana de la Ley, será liquidado conforme el artículo 56 y 65 de la Ley de Concertación Tributaria (LCT) y artículo
53 de su Reglamento, que establecen:
“Art. 56 Formas de pago, anticipos y retenciones del IR.
El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse anualmente mediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta del IR…”
“Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.
El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las siguientes acreditaciones: (1) Anticipos pagados;
(2) Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a cuenta; y
(3) Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de actividades económicas por la presente Ley, la legislación vigente y la Administración Tributaria.
No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, excepto las retenciones por rentas de capital y ganancia y pérdidas de capital, cuando dichas rentas se integren como rentas de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.
El saldo del IR a pagar, si existiere, deberá ser enterado a más tardar en la fecha prevista para presentar la declaración del IR de rentas de actividades económicas, establecidas en el artículo
69 de esta Ley.”
“Artículo 53. Acreditaciones y saldo a pagar.
Para efectos del art. 65 de la LCT, se establece lo siguiente:
Al monto determinado como el IR liquidado, entendido este como el IR a pagar establecido en el art. 55 de la LCT, se deducirán los montos correspondientes a los anticipos pagados, las retenciones a cuenta y los créditos determinados por la LCT o la Administración Tributaria, siendo el monto resultante el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.”
Asimismo, los anticipos a que refieren los artículos precedentes son: (1) los anticipos mensuales a cuenta del IR anual del 1% sobre la renta bruta gravable de los sujetos exceptuados del Pago Mínimo Definitivo (PMD); y (2) anticipos mensuales del PMD. En la Declaración de éste último, Declaración mensual de anticipos del PMD, el contribuyente puede acreditar las retenciones a cuenta que le fueron efectuadas y los créditos de Ley y Saldos a Favor (SAF) del período anterior, de acuerdo al párrafo último del artículo 43 del Reglamento de la LCT. Además, el artículo 63 de la LCT establece que si en la Declaración de anticipos del PMD resultare un SAF, éste podría aplicarse a los meses subsiguientes o a obligaciones tributarias del siguiente período fiscal; por consiguiente, este saldo a favor no puede acreditarse a la Declaración Anual del IR.
Por otro lado, un SAF en la Declaración Anual del IR nace cuando los créditos fiscales que la Ley confiere al contribuyente (pagos anticipados del IR mediante anticipos del PMD, retenciones a cuenta y otros Créditos Tributarios) exceden a los débitos fiscales que la misma impone (IR por operaciones). Por lo anterior, cuando resultare un SAF en ésta Declaración, la entidad podría aplicarlo como crédito compensatorio contra otras obligaciones tributarias que tuviere a su cargo, según el artículo 66 de la LCT.
Sin embargo, la Administración Tributaria está disponiendo del SAF de la Declaración de
Anticipos del PMD (únicamente si lo hubiere), ya que lo cobra indebidamente en el Renglón
116 de la Declaración Anual del IR para el período 2013, esta situación provocaría pagar IR cuando inicialmente se generó un SAF en la Declaración
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