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Importancia de la transacción

Trabajo1 de Diciembre de 2014

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Importancia de la transacción

Algunos autores critican el contrato de transacción alegando que el mismo constituye una inmoralidad, ya que los hombres sin escrúpulos se aprovechan del miedo que generalmente se tiene a los procesos judiciales para lograr, transacciones ventajosas. Por tratar de mantener la paz social dicen se sacrifica la justicia. Se sostiene también que la parte económicamente más poderosa le impone a la más débil, a la que carece de recursos suficientes para costear los gastos que demanda un largo proceso, las condiciones de la transacción.

No cabe duda de que tales críticas son exageradas. Prueba de que la transacción no constituye una inmoralidad es que todas las legislaciones, a excepción de la Suiza, conservan esta institución, que tiene gran aplicación principalmente en los países anglosajones. En primer lugar, porque mediante este contrato se arreglan asuntos de interés particular, que no afectan el orden público. Además, es evidente que en virtud de ella las partes evitan las molestias, las preocupaciones, los disgustos y los gastos que los juicios, generalmente largos y costosos, suelen ocasionar. Asimismo, se evita o se le pone término a una controversia, que ninguna de las partes tiene la seguridad de que será fallada a su favor, mediante concesiones recíprocas, elemento que es de la esencia de la transacción. Cada parte tiene, pues, que sacrificar algo de su pretendido derecho, aun cuando la ley no exige que dicho sacrifico sea de la misma magnitud.

Por las razones anteriores estimamos con Maseaud y la doctrina dominante, que su utilidad es innegable.

6. Clases de transacción

En atención a sus efectos, la transacción puede ser declarativa o translativa, clasificación de la que nos ocupemos más adelante cuando consideremos su naturaleza jurídica. Se clasifica, además, en extrajudicial y judicial, y en simple o pura y compleja. A continuación se explica las dos últimas clasificaciones.

1. Transacción extrajudicial y transacción judicial

Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.

A este respecto nos dice Manresa. El Código llama igualmente transacción, puesto que iguales son sus efectos, tanto a la que judicial o extrajudicialmente se produce para poner término a un pleito comenzado, como a la que tiene por objeto evitar la provocación de alguno resolviendo una diferencia sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensión o extinción. En este segundo caso de transacción preventiva bastará. para la validez del contrato que el derecho sea dudoso en opinión de las partes de transiguen, aun cuando no lo parezca a un tercero desinteresado y competente. En otros términos; la cuestión de saber si el derecho objeto de la transacción es o no dudoso debe apreciarse subjetivamente".

La transacción extrajudicial sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública (art. 1166, ord. 1°); en cambio, la judicial, lo presta, además, conforme al ord. 6° del mismo artículo, cuando en la actuación judicial relativa a la transacción "aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa", siempre, en ambos casos, que "de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada (art. 1169 del C. judicial). Por otra parte, en la transacción judicial, procede la vía de apremio, esto es, su ejecución, en el último de los dos supuestos que vimos, en la extrajudical, en cambio, no procede.

Ahora bien, hay que considerar conveniente extenderse un poco más sobre la transacción judicial, ya que no ha sido muy estudiada en nuestro país, además de que no ha sido reglamentada ni por el código civil ni por el código. judicial. El código civil español en el art. 1816 se refiere a ella al disponer que "no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial", norma que nuestro legislador no incorporó al art. 1506 de nuestro código. civil, que es el correspondiente al 1816 antes citado. El código judicial hace una leve alusión a este tipo de transacción en el art. 433, al dispone que "para terminar el pleito por transacción necesita el apoderado facultad especial". La carencia de reglamentación naturalmente da lugar a que importantes aspectos de la misma resulten controvertidos. Su concepto, su naturaleza jurídica, las normas que le son aplicables, sus requisitos, etc.

¿Qué se entiende por transacción judicial?. Algunos autores sostienen que "Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en un proceso judicial), la transacción se llama "judicial" y se caracteriza porque pone fin al pleito". Este criterio es expuesto por Aguilar Gorrondona (op. cit., p. 435), quien agrega que si el litigio es eventual no se ha traducido aun en proceso judicial) la transacción se denomina "Extrajudicial" y se caracteriza por precaver el litigio" (p, 436).

Según este criterio la transacción extrajudicial tiene por objeto evitar el pleito y la judicial ponerle fin o términos. Como se advierten se trata de un concepto amplio de transacción judicial, y restringido de la extrajudicial. Este criterio ha sido acogido por un sector de la doctrina y por el Tribunal Supremo de España, quien en Sent. de 22 de abril de 1911, sostuvo que debe entenderse por transición judicial aquella que recae en un asunto puesto ya en litigio y pendiente de la resolución de los Tribunales, criterio que acoge CASTAN (op.cit, p. 384).

En el mismo sentido Gullon (Curso de Derecho civil, p. 295) dice que "es la que recae sobre una controversia llevada ante los órganos jurisdiccionales". De Pina (op. cit., voL IV, p. 310’) luego de indicar que se dice "que es la concertada durante un proceso", o la que se concluye ante un juzgado, o bien, la que se lleva a efecto después de iniciado un proceso judicial y que versa sobre la cuestión que es objeto de éste", concluye definiéndola "como aquella que tiene objeto terminar un juicio pendiente, mediante el acuerdo privado de las partes". Con relación a este punto Pérez y Alguer (op. cit., p. 506) sostienen en cambio lo siguiente: "Creemos que se ha de entender por transacción judicial aquella que se concluye ante un Juzgado o Tribuna, pues no bastaría para caracterizar la transacción judicial el que fuera para terminar un pleito comenzado porque según el art. 1.809, es indiferente para el concepto de la transacción en general, el que tienda a evitar la provocación de un pleito o poner término al que habla comenzado".

Puig Brutau (ob. cít., p. 570 y ss.) comparte la tesis expuesta por Pérez y Alguer. A este respecto dice: "Cabe, pues que la transacción tenga carácter preventivo o que ponga termino en un estado litigioso. Pero esta doble posibilidad no basta para señalar la diferencia entre transacción extrajudicial y judicial. Para advertirlo claramente hay que tener en cuenta, además, los arts. 1.816 y 1.817, párrafo segundo, del mismo Código Civil". Y concluye que únicamente tiene el carácter de la transacción judicial "la que forma el contenido de una acto procesal" (p. 571 y 572). Eduardo Pallares (Diccionario de Der. Procesal.

2. Transacción pura y compleja

Se entiende por transacción pura la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia, y, por transacción compleja, la que comprende, además, cosas que no son motivo de la controversia surgida entre las partes. La distinción tiene importancia, entre otras cosas, para lo relativo a la naturaleza jurídica y los efectos de la transacción, como en su oportunidad se verá. Sin embargo, esta clasificación no es aceptada por un sector de la doctrina, que no admite la llamada transacción compleja.

Así, para algunos autores, como Potihiler, D’argentre, Peirano, Facio, Gullo Ballesteros, etc., lo que no está comprendido en la controversia, es objeto de otro negocio jurídico (venta, donación, etc.), pero no de transacción que sólo tiene por Objeto lo que es materia de la controversia surgida entre las partes. Empero, para otros autores, esto no le hace perder al contrato el carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación" (op. cit., o. 400). También a Espin Conovas (op. cit., p. 533) , quien se pronuncia así:

"Sin embargo, junto a la transacción pura a que hasta ahora nos hemos referido, la doctrina sitúa la transacción compleja, en que además de los recíprocos reconocimientos de derechos de una parte a otra, como por ejemplo, si una de las partes renuncia a un derecho, en la cosa discutida cediéndolo a la otra, a cambio de una compensación pecuniaria. En este sentido Puig Peña considera que en la transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución dc derechos dc una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia".

7. La transacción es un contrato

El hecho de que la transacción sea una institución que se encuentre colocada en el limite del Derecho civil, y del Derecho procesal, ha dado lugar a que surjan en ocasiones serios problemas al analizar algunos ángulos de la misma. Así, no faltan autores como Carnelutti que le nieguen el carácter de contrato, alegando que en ella hay dos negocios

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