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Inconstitucionalidad De La Franquicia En Transoportes Publico De Pasajeros


Enviado por   •  4 de Octubre de 2012  •  1.655 Palabras (7 Páginas)  •  490 Visitas

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1.Franquicia. Concepto.

La franquicia es un cláusula de contrato de seguro por la cual se delimita cuantitativamente la cobertura que la aseguradora esta obligada a prestar al asegurado. Razón por lo cual, también se caracteriza como una “Fracción de Riesgo no cubierto”.

2.Fallos de la C.J.S.N. y Ley de Defensa del Consumidor(Modificada).Debates sobre la temática.

Sin perjuicio, ni desconocer la reiterada postura de la CSJN a favor de la oponibilidad de la franquicia en relación a las victimas de un accidente de transito (terceros), es pertinente resaltar que en Abril de 2008 se ha promulgado la ley Nro. 26.361, que modifica la Ley de Defensa del Consumidor.

En los últimos años uno de los temas que mas opiniones encontradas generó, en la Doctrina como en la Jurisprudencia de responsabilidad Civil y Seguros, fue la referida a la oponibilidad de la franquicia de seguros obligatorio, a las victimas de un accidente de transito.

Sucesivamente se fueron dictando fallos que determinaban que dicha franquicias eran oponibles a las victimas de accidentes de tránsitos, mientras también surgían otras que opinaban todo lo contrario.

Paralelamente, y a nivel doctrinario, se expusieron opiniones fundadas a favor de una u otra postura, razón por lo cual, se analizaron distintas cuestiones, tales como, importancia de la franquicia, exceso de reglamentación de la SSN, inconstitucionalidad de la delegación formulada por la Ley 24.449 , el efecto de la relatividad de los contratos, etc, etc.

3.Fallo Plenario “Obarrio C/Microomnibus Norte”,.

El 13 de Diciembre de 2006, se dicto el fallo “Obarrio Maria Pia C/Microomnibus Norte SA”, donde por una mayoría de 28 votos contra 6, se determinó que la franquicia de seguros obligatorios de transporte publico de pasajeros es inoponible a las victimas de accidentes de transito, sin perjuicio de la acción de repetición de que eventualmente pudieran corresponder.

Ello, genero inmediata reacciones doctrinarias, ya que contradecían los fallos hasta ese entonces de la C.S.J.N., señalándose que se trato de una rebelión Judicial o escándalo judicial.

4.Fallos de C.S.J.N.-

Antes que se dictara el fallo “Obarrio” (antes reseñado) nuestra CSJN ya se había expedido a favor de la oponibilidad de la franquicia, a través de distintos precedentes judiciales.

Pero lo pronunciamientos mas importantes se habían producido con posterioridad al Plenario Obarrio, tal es el caso “Cuello”. No obstante ello, hubo destacados jueces de Cámara que continuaron sosteniendo la inoponibilidad de la Franquicia, se puede destacar los siguientes casos: Fernández Maria Teresa C/ Transporte América sala L Cam. Nac. de apelaciones en los Civil 13.11.07, o bien Diaz alicia C/ Morenos Carlos, de la Cam. de apelaciones Civil de Lomas de Zamora, del 04.10.07 (lo subrayado me pertenece).

5.Modificación de la Ley de defensa del consumidor.

Casi inmediatamente al dictado de los fallos de la C.S.J.N., mas importante en materia de Franquicia de seguros, se produjo la modificación de la ley de defensa al consumidor, en varios de sus aspectos mas significantes y claves, que amerita un nuevo análisis de la cuestión estudiada.

Se debe partir de la base que la Ley de Defensa del Consumidor si es aplicable a los consumidores de Seguros, y que la Ley 26.361 (modificatoria de la primera) avala aun mas dicha postura.

6.Argumentos de la C.S.J.N. en el Caso Cuello.

Los argumentos de la C.S.J.N. en este fallo, para fundamentar la postura a favor de la oponibilidad de la franquicia a los terceros se sustentaron en :

• el damnificado reviste la condición de tercero, dado que no participo de la realización del contrato (Cons.3)

• aplicación del efecto relativo de los contratos, de tal manera que la victima debe circunscribirse a los términos del Contrato (Art.1195y 1199) (Cons.3)

• el Art. 109 de la ley de seguros establece el seguro de responsabilidad civil para mantener indemne al asegurado (cons. 3)

• no debe confundirse acción directa procesal, con el efecto relativo de los contratos.

Estima esta parte que luego del dictado de la 26.361, se han realizado modificaciones legales fundamentales, que van a tener como consecuencia que nuestro máximo tribunal deba reanalizar varios de sus argumentos, y en consecuencia ,indefectiblemente cambiar su posición anterior en beneficio de las victimas de accidentes de transito.

7.Cuestiones fundamentales que se modifican en virtud de la lay 26.361.-

*La normativa consumerista se aplica a las relaciones de consumo y no solamente a los contratos de consumo. (Art. 1 Ley 26361)

*Se amplia la el concepto de consumidor, dado que ahora también se encuadra dentro de esta categoría a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia de o en ocasión de ella utiliza servicios como destinatario final (en beneficio propio o social) o a quien de cualquier manera esta expuesto a una relación de consumo (Art. 1 Ley 26361)

*Todas las relaciones de consumo se rigen por la ley de defensa del consumidor.-

Vale decir, que conforme a la modificaciones introducidas por la nueva ley, se debe destacar que:

*En la normativa consumerista no cabe la distinción entre relaciones contractuales y extracontractuales, dado que la única pauta legal es la relación de consumo, referida de alguna manera a todas las personas que están expuesta en las misma.

*Queda claro que no se entiende que es un tercero el perjudicado en un accidente de transito, dado que el art. 1 de la 26.361, establece expresamente que es un consumidor, como consecuencia se trata de un beneficiario del seguro obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449), que se encuentra expuesto a una relación de consumo.

*Resulta inaplicable a las relaciones de consumo, el concepto del efecto relativo de los contratos, con relación a las personas que están expuesta a una relación de consumo (Art. 1 Ley 26.361)

*Las pautas que determinan que los seguros de responsabilidad civil son solamente para la protección del asegurado (art. 109 ley de seguros),no son aplicables los consumidores de seguros (v.gr. Victimas de accidente de transito) , en especial cuando existe seguro obligatorio.-

Por lo antes expuesto, se puede concluir, que los pilares fundamentales de la sentencia Cuello (y de todas las demás sentencias dictadas en su consecuencia) han sido legislativamente modificados en forma substancial, por medio de la normativa vigente (Ley 236.361), razón por lo cual y en función la ley antes citada, es que se avala con mayor fuerza los argumentos de la doctrina legal del Fallo Plenario Obarrio, por el cual se determina la INOPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA DE SEGUROS EN RELACIÓN A LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

Conclusiones Finales: Además de las consideraciones antes expuesta, y en función de las cuales, los argumentos de nuestro máximo tribunal fueron pulverizadas por la aparición de la Ley 26.361, es dable manifestar que existen otro argumentos que inducen de manera inequívoca a determinar que la Res. 25.429/97 de la SSN es INCOSTITUCIONAL, y a no aplicarla en consecuencia, ya que atenta en forma directa contra derechos consagrados en nuestra Carta Magna, estos otros argumento son :

a) LA franquicia exorbitante o excesivamente alta (como la contemplada en la Res. 25.429/97) es inoponible a la victima, ya que desnaturaliza el seguro obligatorio previsto en el Atr.68 de la Ley de Transito, desde que dentro de los limites de tal descubierto el asegurado carece de seguro, siendo estadísticamente admitido que la mayor parte de los siniestros protagonizados por el transportes publico de pasajeros no superan los montos de la franquicia ($ 40.000). Por ello viola los limites impuestos por el Art. 953 del CC, es abusiva en los términos del Art.1071 del CC, e infringe de estimarse aplicable el Art. 37 inc.1 de la 24.240, que manda a tener por no escrita las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limitaen su responsabilidad por daños .

b)La inconstitucionalidad debería ser declara de oficio, sea desde el punto de vista forma como material:

Desde el Punto de vista formal: Aun admitiendo que la Res. 25.429/97 es reglamentària del Art. 68, se ha dicho que esta ultima es inconstitucional en cuanto ha delegado ante un ente autárquico (S.S.N.),la regulación de cuestiones que le son propias e indelegables, tales como la relativa a contratos y responsabilidad civil, atribuidos al congreso de l nación y como pertenecientes a normas propias de los códigos sustanciales, civil y comercial. Dicha delegación esta expresamente prohibida por el art. 76 de la CN.-

De modo tal, que lo que ha hecho la administración al emitir normas sobre la materia es invadir zonas de reserva legal que compete en forma excluyente al congreso de la nación, lo que se halla vedado expresamente por el Art. 99 inc3 de la CN.

Desde el punto de vista substancial: la franquicia exorbitante de referencia es irrazonable, y en franca violación de los Art. 18 y 17 de la CN. Una franquicia de $40.000,00 resulta exorbitante ya que la mayoría de los daños (personales o materiales) quedarían comprendidos en la misma y en consecuencia a cargo de las empresas de transporte, convirtiéndose en consecuencia en un mero instrumento de violación de la ley de transito. Además resulta contradictoria, ya que uno de los fundamentos para la aparición de la franquicia, fue el ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA en que se encontraba el sector del transporte publico de pasajeros en nuestro país, entonces, y si la mayor parte de los accidentes del sector se producen, en cuanto a daños, por debajo de la franja de $40.000,00, resultaría que la franquicia se convertiría en un elemento agravante del pasivo o situación económica de las empresas, afectando también y en consecuencia el derecho de las victimas a ser resarcidas.

c)La franquicia además vulnera el preámbulo de la CN (V.gr. afianzar la justicia; dando a cada uno lo suyo- y a la victima una indemnización)

d)El art. 42 de la CN ampara a todos los consumidores (incluidos los de seguros)

e)la ley 24240 protege a todos los consumidores de la relación de consumo.

f)la ley 24.449 establece en su Art. 68, el seguro obligatorio, con la finalidad clara y precisa de proteger a las victimas de los accidentes de transito.

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