Informe de segunda categoria.
pelusotaTrabajo5 de Mayo de 2016
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INTRODUCCIÓN
Son rentas de segunda categoría las detalladas en el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la renta, las mismas tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de segunda categoría, con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los cuales están gravados con una tasa de 4.1% del importe bruto distribuido. Las rentas de segunda categoría, distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, como por ejemplo los intereses, las regalías, la cesión temporal de intangibles, etc., están sujetas a un pago definitivo y cancelatorio que se efectúa según el cronograma de obligaciones mensuales.
El presente trabajo trata de manera explícita en general, el tratamiento tributario de las rentas de segunda categoría con los correspondientes casos prácticos, como veremos líneas abajo.
PROBLEMA
¿Cuál es el principio contable que se imputará de la renta de segunda categoría?
Las rentas de segunda categoría se imputan en el ejercicio en que se perciban, (principio de lo percibido) se entiende percibida cuando se encuentre a disposición del beneficiario, aun cuando no la haya cobrado.
El principio de lo percibido es uno de los principios contables recogidos en el Plan General de Contabilidad.
Se puede simplificar diciendo que es todo aquello en el cual se debe registrar los movimientos apenas se cobra o paga.
IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA
1. MARCO TEÓRICO:
RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
Son rentas de segunda categoría los siguientes:
1. Intereses por colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, entre ellos tenemos los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos en dinero o en valores.
Interés Legal: Cuando su porcentaje lo establece la ley, en defecto de convenio o pacto expreso de intereses entre las partes.
Interés Convencional: Cuando proviene de acuerdo expreso entre las partes.
Interés Compuesto o Comercial: Cuando se calcula sobre un capital y sus intereses acumulados.
2. Titulo
Origen o fundamento jurídico de un derecho y demostración fehaciente del mismo.
3. Bonos
Es un valor de renta fija que representa una deuda u obligación contraída por una entidad emisora para ser rescatado en un plazo determinado. Desde el punto de vista jurídico, los bonos son obligaciones propias del Derecho Comercial, incorporados en títulos- valores, y que contienen la promesa por parte de la entidad emisora de pagar al poseedor, en determinado plazo, un interés sobre el capital indicado en el título, y de restituir dicho capital según un sistema preestablecido de reembolso.
4. Patente
Es un derecho que reconoce la autoridad competente a todo autor o inventor de un objeto, de este modo queda garantizado la propiedad exclusiva de la obra.
5. créditos Quirográficos
Es aquel crédito que sólo consta en documento privado y no goza de ninguna preferencia para ser pagados con relación a otros créditos.
6. Los intereses, excedentes y cualquier otro ingreso que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, a excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
7. Las regalías; se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie, generada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor y trabajos literarios, artísticos y científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.
Asimismo, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole, referidos a actividades industriales o comerciales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos.
8. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.
9. Las rentas vitalicias.
10. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.
11. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por lo asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a los asegurados al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
12. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de inversión en valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.
13. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
14. Las ganancias de capital, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa.
15. Cualquier ganancia o ingreso proveniente de operaciones con Instrumentos Financieros Derivados.
2. RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA
Para determinar la renta neta de segunda categoría, se deducirá por todo concepto el 20% de la renta bruta, a excepción de la distribución de dividendos o cualquier forma de distribución de utilidades.
A partir del ejercicio 2009 a las rentas netas de primera y segunda categoría se denomina “renta neta de capital” y se determina el impuesto en forma independiente de las rentas de las otras categorías, y sin posibilidad de deducir pérdidas.
Las personas naturales no domiciliadas, no tienen derecho a deducción alguna, por lo tanto, se considera renta neta la totalidad de los importes pagados o acreditados por las rentas de segunda categoría, salvo en los casos de rentas por enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste.
3. DEDUCCIÓN DEL COSTO EN CASO DE VENTA DE INMUEBLES
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar la renta bruta en el caso de venta de inmuebles, se debe restar al monto de la venta el costo de adquisición del inmueble, dicho costo debe ser reajustado multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.
Los referidos índices deben ser fijados anualmente por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, la cual es publicada en el primer mes de cada ejercicio gravable.
Lo dispuesto anteriormente era aplicable hasta el ejercicio 2008, debido a que el Impuesto a la Renta se determinaba al final del ejercicio y al mes siguiente se publica los índices de corrección para actualizar el costo de acuerdo con el año de adquisición del bien y luego vía presentación de la declaración jurada anual se regularizaba el impuesto del ejercicio una vez actualizado el costo, es decir, una vez hecha la venta, aguardábamos hasta enero del ejercicio siguiente para conocer el factor de actualización y regularizar el impuesto una vez actualizado del costo.
Sin embargo, a partir del ejercicio 2009, no se puede aplicar dicho procedimiento ya que el impuesto es de realización inmediata, puesto que el pago es definitivo al realizar la venta y no se determina el al final del ejercicio, el Ministerio de Economía actualmente no publica los índices de corrección para actualizar el costo en forma mensual, la venta se puede producir en cualquier mes del año y se debe pagar en definitiva el impuesto y, si no existen los factores de corrección, ¿cómo se actualiza el costo?
Al respecto se propone que el propio contribuyente actualice el costo con el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al por Mayor del mes de adquisición del bien publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) entre el índice del mes de la venta.
Si el inmueble se adquirió a título gratuito, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, dicho valor es el que resulta de aplicar las normas de autoevalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establecería el propio contribuyente de acuerdo al procedimiento propuesto anteriormente, salvo prueba en contrario constituida por documento de fecha cierta inscrito en Registros Públicos.
4.1 Costo computable en caso de enajenación de inmuebles a plazos
En el caso de enajenación de inmuebles a plazos cuyas
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