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INFORME DE LA RENTA DE TERCERA CATEGORIA

William CáceresInforme27 de Septiembre de 2020

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FACULTAD DE NEGOCIOS[pic 2]

CARRERA DE CONTABILIDAD Y FINANZAS

  1. PRESENTACIÓN

CURSO:

        Tributación II

TRABAJO:

        INFORME DE LA LEY DE BANCARIZACION

INFORME DE LA RENTA DE TERCERA CATEGORIA  

        ALUMNOS:

Cáceres Sajami, William Alexander                                

 

        DOCENTE:

        ALAN BERNARDO QUILICHE CARRASCO

FECHA DE PRESENTACION:

08/06/2019.

CAJAMARCA – PERÚ

2018

INFORME DE LA RENTA DE TERCERA CATEGORIA

DESARROLLO DEL TEMA

La renta de tercera categoría

Las rentas de tercera categoría son las rentas empresariales, que son generadas con fines lucrativos, es decir se busca obtener ingresos, para ello se debe aplicar conjuntamente el capital más trabajo; para este tipo de rentas se recomienda llevar contabilidad a fin de poder obtener los estados financieros que servirá de mucha utilidad, además con el balance se puede determinar el impuesto a la renta a pagar al fisco.

A continuación, hare mención de los artículos que están incluidos en el esquema general de impuesto a la renta.

Ingresos efectos al IR. Artículo de 1° al 5° donde se genera todos los ingresos que realiza una empresa.

Artículo 1° Impuestos que gravan a la Renta

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

1) Las regalías.

 2) Los resultados de la enajenación de:

 (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

 (ii)Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes

Artículo 2°. - constituye la ganancia de capital cualquier ingreso que
provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

  1. La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

  1. La enajenación de:

1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.

3) Derechos de llave, marcas y similares.

4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14° o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

5) Negocios o empresas.

6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

 i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.

Artículo 3°. - Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:

a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24°.

 b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

Artículo 4°. - - Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos:

a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación.

b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:

Artículo 5°.- Se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión
definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

RENTA BRUTA (artículo 20° - 21 de la Ley)

Artículo 20°. - La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtengan en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes transferidos, siempre que esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emitido el comprobante.

(i)Tengan la condición de no habidos, según publicación de la SUNAT, salvo que haya levantado tal condición al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante.

En el caso de bienes depreciables o amortizables, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley. Para estos efectos: - El ingreso neto total por la enajenación de bienes se establece deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. - Por costo computable de los bienes enajenados, se entiende el costo de adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.

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